REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


LOS TEQUES, 01 de marzo de 2005



EXPEDIENTE NRO. 1U-524-01


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.


DEFENSA: ABG. CYNDIA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


1.-. YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-01-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.280.048, de estado civil soltero, hijo de: Giglia Mercedes González Sanoja (V) y Agapito Antonio Yánez Rojas (V), residenciado en el barrio Pan de Azúcar, calle principal, N° 67, diagonal al abasto Las Tres Estrellas, El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, Tlf. 0414-110-9043.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado como flagrante el hecho atribuido al ciudadano YANEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha 25 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, expuso:

“…La presente acusación esta dirigida en contra del ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.280.048, fecha de nacimiento 05-01-1970, de estado civil soltero, profesión u 0ficio Albañil, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, sector Guaicaipuro, calle principal, Casa N° 67, Los Teques, Estado Miranda, asistido por la Defensora Pública Penal Dra. CYNDIA GONZALEZ, quien puede ser ubicada en la sede de la Defensoría Pública del Estado Miranda. LOS HECHOS IMPUTADOS Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el juicio oral, demostrará que efectivamente, el ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, plenamente identificado, el día 10 de septiembre del 2001, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana los funcionarios GONZALEZ ESPARZA JOSE LUIS, Placa 02435 y FERNANDO CONTRERAS, Placa N° 01585, adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la Avenida La Hoyada, específicamente frente al Centro Comercial La Hoyada, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como NARANJA OCHOA RAMON ARÍSTIDES, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.278.895, quien manifestó que momentos antes un ciudadano portando Arma de Fuego, quien vestía para el momento un pantalón color beige y una chaqueta negra, bajo amenaza de muerte lo había despojado de su Teléfono Celular, Marca Samsung, dentro del centro comercial la Hoyada, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por dicho lugar en compañía del agraviado, señalando de forma categórica en la parte trasera del referido Centro Comercial, el ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias momentos antes, motivo por el cual le dieron la voz de alto, amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección de personas, logrando incautarle en la pretina del pantalón un Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Negro, Cacha de color marrón de material plástico, marca Shots, sin serial visible, igualmente incautándole en el bolsillo derecho delantero del mismo pantalón Un Teléfono Celular, Color Negro y Gris, Marca Samsung, Serial N° 24110599115, con su respectiva batería marca Samsung, Modelo BTS81, Serial N° KG39720U, el cual fue reconocido por el agraviado como de su propiedad, mostrando la respectiva documentación, por lo que procedieron a practicar la retención del ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, plenamente identificado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION El hecho imputado por este Representante del Ministerio Público, al ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, identificado plenamente, se basa en las siguientes elementos: PRIMERO: Acta de Policial de fecha 10 de Septiembre del 2001, suscrita por los funcionarios GONZALEZ ESPARZA JOSE LUIS, Placa 02435 y FERNANDO CONTRERAS, Placa N° 01585, adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser quienes realizaron el procedimiento y practicaron la detención del ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO. SEGUNDO: Declaración los funcionarios GONZALEZ ESPARZA JOSE LUIS, Placa 02435 y FERNANDO CONTRERAS, Placa N° 01585, adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes efectuaron el procedimiento y dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, en el lugar de los hechos. TERCERO: Declaración del ciudadano NARANJO OCHOA RAMON ARÍSTIDES, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.278.895, casado, residenciado en la Avenida Bertorelli Cisneros, al frente del terminal de pasajeros, Casa N° 47, los Teques, Estado Miranda. Quien es Víctima del presente caso, y reconoció el teléfono celular como el de su propiedad. CUARTO: Resultado del Reconocimiento Legal a Un Facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola, fabricada en metal plateado, pintado en su parte externa de color negro, con las inscripciones “ 8 SHOTS- 7888”, Conclusiones: “ ... usada de manera atípica simulando tratarse de un arma de fuego verdadera, sirve para someter o intimidar a personas, y lograr así un objeto deseado, como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad...”. Realizada por los expertos ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES, adscritos a la Delegación del Estado Miranda de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (C.T.P.J). QUINTO: Declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES, Expertos Técnicos adscritos a la Delegación del Estado Miranda de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (C.T.P.J), quienes practican Reconocimiento Legal Un Facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola, fabricada en metal plateado, pintado en su parte externa de color negro, con las inscripciones “ 8 SHOTS- 7888”, la cual se le incautó al ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO. SEXTO: Resultado del Avalúo Real, N° 486, a un Teléfono Celular, Digital, Marca Samsung, CDMA/AMPS, Modelo SCH-811, serial RIZK82324 1F, Número de Serie 112355 – 24110599115 – F1A1B6E3, fabricado en Korea, en la pantalla le corresponde el Número 014-272-21-4, Color Negro y Gris, posee una batería Estándar, Marca Samsung, Modelo BTS81, de 3.6 Li-ión (1000 mAh). Realizada por los expertos ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES, adscritos a la Delegación del Estado Miranda de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (C.T.P.J). SÉPTIMO: Declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES, Expertos Técnicos adscritos a la Delegación del Estado Miranda de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (C.T.P.J), quienes practican el Avalúo Real, N° 486, a un Teléfono Celular, Digital, Marca Samsung, CDMA/AMPS, Modelo SCH-811, serial RIZK82324 1F, Número de Serie 112355 – 24110599115 – F1A1B6E3, fabricado en Korea, en la pantalla le corresponde el Número 014-272-21-4, Color Negro y Gris, posee una batería Estándar, Marca Samsung, Modelo BTS81, de 3.6 Li-ión (1000 mAh). PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES La acción desplegada por el ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, constituye el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. MEDIOS DE PRUEBA A-TESTIMONIOS: Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el artículo, 338 ordinal 6 y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como, para que sean practicadas como medios de prueba en el juicio oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto de acuerdo con lo previsto en los artículos 181, 182 y 184 ejusdem. PRIMERO: Declaración los funcionarios GONZALEZ ESPARZA JOSE LUIS, Placa 02435 y FERNANDO CONTRERAS, Placa N° 01585, adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes efectuaron el procedimiento y dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, en el lugar de los hechos. SEGUNDO: Declaración del ciudadano NARANJO OCHOA RAMON ARÍSTIDES, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.278.895, casado, residenciado en la Avenida Bertorelli Cisneros, al frente del terminal de pasajeros, Casa N° 47, los Teques, Estado Miranda. Quien es Víctima del presente caso, y reconoció el teléfono celular como el de su propiedad. TERCERO: Declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES, Expertos Técnicos adscritos a la Delegación del Estado Miranda de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (C.T.P.J), quienes practican Reconocimiento Legal Un Facsimil de Arma de Fuego, tipo pistola, fabricada en metal plateado, pintado en su parte externa de color negro, con las inscripciones “ 8 SHOTS- 7888”, la cual se le incautó al ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO. CUARTO: Declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES, Expertos Técnicos adscritos a la Delegación del Estado Miranda de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (C.T.P.J), quienes practican el Avalúo Real, N° 486, a un Teléfono Celular, Digital, Marca Samsung, CDMA/AMPS, Modelo SCH-811, serial RIZK82324 1F, Número de Serie 112355 – 24110599115 – F1A1B6E3, fabricado en Korea, en la pantalla le corresponde el Número 014-272-21-4, Color Negro y Gris, posee una batería Estándar, Marca Samsung, Modelo BTS81, de 3.6 Li-ión (1000 mAh). ACTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, los siguientes medios probatorios y experticias, para ser incorporados durante el desarrollo del debate en el JUICIO ORAL y PÚBLICO por su lectura: PRIMERO: Acta de Policial de fecha 10 de Septiembre del 2001, suscrita por los funcionarios GONZALEZ ESPARZA JOSE LUIS, Placa 02435 y FERNANDO CONTRERAS, Placa N° 01585, adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser quienes realizaron el procedimiento y practicaron la detención del ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO. EXPERTICIAS SEGUNDO: Resultado del Reconocimiento Legal a Un Facsimil de Arma de Fuego, tipo pistola, fabricada en metal plateado, pintado en su parte externa de color negro, con las inscripciones “ 8 SHOTS- 7888”, Conclusiones: “ ... usada de manera atípica simulando tratarse de un arma de fuego verdadera, sirve para someter o intimidar a personas, y lograr así un objeto deseado, como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad...”. Realizada por los expertos ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES, adscritos a la Delegación del Estado Miranda de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (C.T.P.J). TERCERO: Resultado del Avalúo Real, N° 486, a un Teléfono Celular, Digital, Marca Samsung, CDMA/AMPS, Modelo SCH-811, serial RIZK82324 1F, Número de Serie 112355 – 24110599115 – F1A1B6E3, fabricado en Korea, en la pantalla le corresponde el Número 014-272-21-4, Color Negro y Gris, posee una batería Estándar, Marca Samsung, Modelo BTS81, de 3.6 Li-ión (1000 mAh). Realizada por los expertos ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES, adscritos a la Delegación del Estado Miranda de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (C.T.P.J) PETITORIO solicito a este Tribunal el enjuiciamiento y su consecuente pena, del YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, constituye el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Es todo…”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la defensora, quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y se reservó el derecho que tiene su patrocinado a acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informó en torno a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente, se solicitó al imputado sus datos de identificación personal, quien, una vez suministrados tales datos, manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente, el Tribunal procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por el representante fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos por ésta, salvo el acta policial de fecha 10-09-2001, la cual no constituye en sentido estricto una prueba documental de las establecidas en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato, se le cedió la palabra al acusado para que manifestara si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos, exponiendo el acusado: “admito los hechos objeto del proceso y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera lo conducente en relación a lo manifestado por el acusado, y seguidamente señaló: “Visto lo narrado por el acusado y siendo la oportunidad legal para admitir los hechos, la defensa se adhiere a su solicitud y solicita le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente, y el cese de la medida de presentación impuesta a mi defendido. Es todo”.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, los hechos objeto del proceso son los explanados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación presentada en fecha 25 de febrero de 2005, vale decir, que el día 10 de septiembre del 2001, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana los funcionarios GONZALEZ ESPARZA JOSE LUIS, Placa 02435 y FERNANDO CONTRERAS, Placa N° 01585, adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la Avenida La Hoyada, específicamente frente al Centro Comercial La Hoyada, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como NARANJA OCHOA RAMON ARÍSTIDES, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.278.895, quien manifestó que momentos antes un ciudadano portando Arma de Fuego, quien vestía para el momento un pantalón color beige y una chaqueta negra, bajo amenaza de muerte lo había despojado de su Teléfono Celular, Marca Samsung, dentro del centro comercial la Hoyada, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por dicho lugar en compañía del agraviado, señalando de forma categórica en la parte trasera del referido Centro Comercial, el ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias momentos antes, motivo por el cual le dieron la voz de alto, amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección de personas, logrando incautarle en la pretina del pantalón un Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Negro, Cacha de color marrón de material plástico, marca Shots, sin serial visible, igualmente incautándole en el bolsillo derecho delantero del mismo pantalón Un Teléfono Celular, Color Negro y Gris, Marca Samsung, Serial N° 24110599115, con su respectiva batería marca Samsung, Modelo BTS81, Serial N° KG39720U, el cual fue reconocido por el agraviado como de su propiedad, mostrando la respectiva documentación, por lo que procedieron a practicar la retención del ciudadano YÁNEZ GONZALEZ ANDRES ANTONIO, plenamente identificado. Dichos hechos fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARANJO OCHOA RAMÓN ARÍSTIDES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -


PENALIDAD


El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, la que llevada a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, al no haber demostrado el Fiscal del Ministerio Público que el acusado tuviera antecedentes penales o correccionales, se le aplica la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.


Ahora bien, al haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo, no pudiendo imponerse una pena inferior a dicho límite mínimo, al tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva una pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias de la de presidio, vale decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA: al ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-01-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.280.048, de estado civil soltero, hijo de Giglia Mercedes González Sanoja (V) y Agapito Antonio Yánez Rojas (V), residenciado en el barrio Pan de Azúcar, calle principal, N° 67, diagonal al abasto Las Tres Estrellas, El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, Tlf. 0414-110-9043, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARANJO OCHOA RAMÓN ARÍSTIDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. Dado que el condenado se encuentra en libertad, no se fija la fecha provisional de culminación de la condena.

SEGUNDO: se condena al acusado a las penas accesorias de la de presidio, vale decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el acusado, por cuanto la presente sentencia condenatoria no se encuentra firme.

Se aplicaron los artículos 457, 74 ordinal 4º, 37, 13, 80, 82, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, al primer día (1°) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA,


ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ



ACT. Nro. 1U-524-01
JAR/DOG