REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Marzo de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-771/04
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
ESCABINOS:
TITULAR 1: ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA
TITULAR 2: HERNÁNDEZ DE PÉREZ LOIDA MIGDALIA
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: ALI GASTÓN SÁNCHEZ y CARLOS JOSÉ REQUENA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-08.810.044 y V-14.740.659.
ACUSADOS: RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 15.734.065 y V-15.723.968, respectivamente.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.
DELITO: Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Admitida como fuera en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de realización del acto de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de las personas de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 15.734.065 y V-15.723.968, respectivamente, y constituido como quedara el Tribunal Mixto en audiencia pública llevada a cabo el día dos (02) de Noviembre del año en comento, conforme a la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para dar continuación al debate oral y público correspondiente, el acto se desarrolló acordándose, de acuerdo a las circunstancias particulares que se verificaron respecto de la recepción de pruebas, la suspensión del juicio anunciándose, consecuencialmente, data y hora para su posterior continuación, de cuyo pronunciamiento se explanan de seguidas las razones de hecho y de derecho que lo sustentan.
I
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, viernes once (11) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que se lleve a cabo la continuación del acto del juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en el piso 02 del Palacio de Justicia, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acompañada de las ciudadanas ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA y HERNANDEZ DE PEREZ LOIDA MIGDALIA, escabinos titulares I y II, en el orden indicado. Seguidamente, la Juez suscrita solicitó a la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes en la Sala el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, defensora de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, así como encontrarse presente en área adyacente la persona del ciudadano ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ, víctima promovida como órgano de prueba por el Fiscal del Ministerio Público y admitido como tal por el Tribunal en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, informando, por su parte, no haber sido trasladados aún, para la hora de la verificación de los presentes, los ciudadanos acusados, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Internado Judicial de Los Teques indicándose estarse preparando todo para la salida de los traslados de los internos al Palacio de Justicia de Los Teques, afirmándose que éstos se verificarían en el curso de la mañana; así la información obtenida de la conversación sostenida vía telefónica y siendo que los ciudadanos acusados harían acto de presencia a la sede de este Tribunal en el transcurso de la mañana se acordó diferir la realización del acto para este mismo día una vez arribado el traslado en cuestión, quedando las partes y escabinos presentes en conocimiento de tal diferimiento, manifestando los mismos acuerdo en hacer espera y dar así continuación al debate oral y público. Posteriormente, en conocimiento del Tribunal la llegada del traslado correspondiente a los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, siendo el mediodía (12:00 m) se anunció el acto a las puertas de la Sala de audiencias No. 01 ubicada en el segundo piso del edificio Palacio de Justicia con sede en la ciudad de Los Teques, solicitando de seguidas la Juez, acompañada de los ciudadanos escabinos titulares, la verificación de la presencia de las partes y personas convocadas para la continuación del juicio, informando entonces la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, encontrarse presentes el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, defensora de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA y las personas de los mencionados acusados, aunado a estar presente en área contigua el ciudadano ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ, órgano de prueba admitido por el Tribunal en función de control en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar. Así pues, visto que se encontraban presentes todas las partes necesarias para la continuación del juicio oral y público en la presente causa la Juez Presidente previamente anunció el motivo de la audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias, indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no de los acusados, de igual forma recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el juicio, aunado a que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo también, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias conforme a las normas de los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.
A continuación, una vez realizadas las advertencias referidas, la Juez suscrita, presidenta del Tribunal Mixto que conoce del asunto, en acato del imperativo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir los actos cumplidos con anterioridad, esto es, hizo recuento de lo realizado en audiencia de continuación del debate oral y público que tuviera lugar el día viernes cuatro (04) de Marzo del año en curso, en tal sentido refirió que encontrándose aperturado el lapso de recepción de pruebas fueron examinados la experto PATRICIA RIVERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el ciudadano testigo ALGARÍN PÉREZ YIMEN RAMÓN, respondiendo ambos en sus intervenciones preguntas que les fueran formuladas por las partes, para luego, dada la no comparecencia de los demás órganos de pruebas admitidos y las resultas de las diligencias realizadas para sus citaciones, solicitar el representante de la Vindicta Pública la comparecencia de los mismos, previa efectiva citación, dada la importancia de sus dichos en el debate en cuestión, adhiriéndose a tal observación y requerimiento la defensora de los acusados, acordando, en consecuencia, este Tribunal lo solicitado y decidiendo la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando como nueva oportunidad para su continuación el día de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
En este estado la Juez declaró abierta la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, requiriendo del ciudadano alguacil de sala se sirviera el mismo confirmar la presencia del órgano de prueba convocado para el debate que de acuerdo a lo referido por la Secretaria se encontraba presente en las adyacencias, informando aquél estar presente el ciudadano ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ, en consecuencia, por encontrarse presente para su intervención en el debate oral y público la persona del precitado ciudadano se acordó recibir su declaración. De tal manera que, realizado el aviso correspondiente, se requirió el ingreso a la Sala del ciudadano ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ, víctima que fuera promovida por el representante del Ministerio Público y admitida como órgano de prueba por el Tribunal en funciones de control en acto de audiencia preliminar, y una vez en el recinto le fue leído por la Juez Presidente del Tribunal Mixto el tenor del artículo 243 del Código Penal, así como la norma del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando decir la verdad de todo cuanto tiene conocimiento y guarda relación con los hechos objeto del debate, para seguidamente ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse ALI GASTON SANCHEZ, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-09-1962, edad 42 años, estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, y titular de la cédula de identidad personal Nro. V-08.810.044, pasando luego a hacer declaración correspondiente contestando, de seguidas, interrogatorios que le fueran dirigidos por las partes y los jueces integrantes del Tribunal.
Concluida la intervención del precitado ciudadano solicitó la Juez suscrita del funcionario alguacil de Sala informar el mismo si durante el desarrollo de la audiencia se apersonó a área adyacente algún otro órgano de prueba de los admitidos para el presente debate, del cual señalara su nombre, informando aquél no encontrarse en las afueras de la Sala el ciudadano mencionado, en consecuencia, dada la información suministrada por el alguacil requirió la Juez a la secretaria informar acerca de la resulta de la boleta de citación librada por el Tribunal respecto del ausente, manifestando aquélla que en cuanto a la víctima CARLOS JOSÉ REQUENA, para la práctica de su citación el Tribunal libró oficio solicitando colaboración para ello a la Policía del Estado Aragua, dada la dirección de domicilio del mismo, siendo que el oficio librado con el número 077/2005 fue recibido en la dirección de tal Policía y por información obtenida vía telefónica, remitido en la tarde de ayer por tal Dirección a Comisaría para su efectiva práctica, no obstante, a primera hora del día de hoy, vía telefónica, indicó Jefe encargado de la Comisaría comisionada no haberse practicado la boleta en cuestión pues la dirección no corresponde al perímetro de actuación de tal Comisaría habiendo sido devuelta, por tanto, la boleta a la dirección de la Comandancia General de Policía, razón por la cual se tiene por no practicada oportunamente la boleta en cuestión. Así mismo, respecto de la citación de la persona del ciudadano CARLOS JOSÉ REQUENA, informa la secretaria que en oportunidad de librar por vez primera este Tribunal boleta al precitado en la dirección cursante en autos, la misma fue entregada por el servicio de Alguacilazgo del Estado siendo suscrita por una ciudadana que firmara BLANCA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.457.149, lo cual indica posibilidad de ubicación del órgano de prueba en la dirección en cuestión.
Así la información suministrada por la secretaria, por no encontrarse presente en este día el ciudadano CARLOS JOSÉ REQUENA, único órgano de prueba de pendiente examen, la Juez suscrita expresó conceder luego el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que indicara lo que considerara pertinente respecto de tal testimonial, acordando, por su parte, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de recepción de las pruebas, procediendo a la incorporación de las documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ejusdem, en tal sentido, precisó la Juez presidente los documentos que fueron admitidos para su incorporación en el debate por el Tribunal en función de control, y siendo tales medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra expresando el Dr. ORLANDO PADRÓN considerar suficiente la explicación que diera la experta ciudadana PATRICIA RIVERO en audiencia pasada respecto de la experticia practicada al arma de fuego incautada con ocasión del procedimiento por el cual resultaran aprehendidos los ahora acusados, manifestando prescindir, desistir de la documental de la experticia correspondiente, y en lo concerniente a la exhibición de la evidencia física expresó considerar igualmente suficiente la experticia de la referida experto en cuanto a la existencia del arma y el estado de su mecanismo, funcionamiento y conservación, enfatizando al respecto que ha quedado suficientemente debatida la experticia y sujeta al contradictorio con la declaración de la experto, prescindiendo, por tanto, de la exhibición de la evidencia consistente en el arma de fuego; por último, respecto de la planilla PVR manifiesta el Fiscal del Ministerio Público la importancia de ser leída la misma en su totalidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, quien señaló que visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público y partiendo del principio de comunidad de la prueba deja constancia de adherirse a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de prescindir de la documental de la experticia del arma de fuego así como de la exhibición del arma de fuego, compartiendo los criterios y opiniones expuestos por el representante del Ministerio Público.
Así la manifestación hecha por las partes, y quedando como prueba documental a ser incorporada por su lectura la planilla PVR elaborada con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso, la cual cursa al folio 11 de la primera pieza del expediente, procedió de seguidas la ciudadana secretaria del Tribunal a dar lectura del texto íntegro de tal documento, cuyos datos revelan, entre otros, tratarse de un vehículo camión, marca Ford, color marrón, modelo Cabina, Tipo estacas, año 97, serial de motor original A44246, serial de carrocería AJF3VP44246, con fecha de recepción del vehículo 25-02-04.
En tal estado del debate la Juez Presidente concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de exponer lo que considerara conducente respecto del órgano de prueba pendiente de declaración, recordando la Juez las resultas de la primera boleta de citación librada al ciudadano CARLOS JOSÉ REQUENA y las posibilidades de ubicación de la dirección de domicilio, expresando al respecto el Dr. ORLANDO PADRÓN que el Fiscal del Ministerio Público también ha realizado diligencias para la ubicación de esta persona resultando las mismas infructuosas, considerando suficiente el debate dado en este juicio, esto es, estimando que las declaraciones de los testigos y de la víctima oída en esta audiencia resultan suficientes, manifestando, por tanto, prescindir de tal órgano de prueba dado lo infructuoso de las diligencias realizadas para su ubicación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expresó que visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de prescindir de la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ REQUENA bajo la premisa de que han sido infructuosas las diligencias realizadas por el mismo a los fines de su ubicación, se aprecia que, por el contrario, el Tribunal ha indicado la posibilidad de ubicación del mismo dado que en primer oportunidad de libramiento de la boleta de citación la misma fue recibida en la dirección indicada y suscrita por una persona que firmó con el mismo apellido del señor REQUENA, en consecuencia, señaló la defensa dejar a criterio del Tribunal el prescindir o ser citado este ciudadano, siendo que la defensa no puede desconocer los derechos constitucionales de las víctimas, así pues, expresó dejar a criterio del Tribunal si se hace comparecer o no a la persona de la víctima. Ante tal observación de la defensa el Tribunal preguntó al representante fiscal cuáles han sido las diligencias por el mismo realizadas a los fines de lograr la comparecencia del ciudadano CARLOS JOSÉ RQEUENA así como la fecha de la última diligencia realizada en tal sentido, expresando el Dr. ORLANDO PADRÓN que ello fue para la audiencia pasada donde solicitó la colaboración de la Fiscalía Superior del Estado Aragua y que sin embargo no fue posible la ubicación de dirección del precitado. En este estado de la audiencia y ante los planteamientos de las partes la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Mixto hace pronunciamiento en los términos que siguen.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidos los tenores de los artículos 23 y 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda de los derechos de la víctima y en aras del total esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la obtención de la verdad y consecuente aplicación en justicia del derecho, y atendida, así mismo, la posibilidad de citación del ciudadano CARLOS JOSÉ REQUENA vistas las resultas de la boleta de citación primera librada por este Juzgado y practicada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado a la importancia de la declaración del ciudadano en cuestión a quien en el presente proceso se diera la condición de víctima, se revisa a continuación la normativa establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente y de necesaria referencia a los fines de emitirse la decisión que ajustada a derecho corresponda, en tal sentido prevén sus artículos 13, 17, 335, 336 y 337:
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente (resaltado del Tribunal).
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate (resaltado del Tribunal)
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Así las disposiciones adjetivas transcritas denotan sus tenores que si bien rige en el proceso penal venezolano, entre otros, el principio de concentración, íntimamente relacionado con el principio de inmediación, por el cual se busca, en aras de garantizar la fidelidad de la apreciación probatoria, que entre la práctica de las pruebas y la decisión no transcurra un lapso de tiempo demasiado amplio, lo cual resultaría contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones, sin embargo, establece el legislador casos taxativos que de verificarse hacen posible la suspensión de la audiencia de debate oral y público, debiendo continuarse o reanudarse la misma a más tardar al undécimo día después de decidida la suspensión, so pena de considerarse interrumpido el debate y tener que realizarse de nuevo, desde su inicio, encontrándose entre tales supuestos el no haber comparecido a la audiencia correspondiente testigos, expertos e intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública, observándose en el caso sub júdice no estar presente al momento de ser verificada su asistencia por el ciudadano alguacil de Sala, previo requerimiento hecho en tal sentido por la Juez, la persona del ciudadano CARLOS JOSÉ REQUENA, órgano de prueba ofrecido y admitido en su oportunidad por el Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal en funciones de control, respectivamente, resultando la declaración del mismo necesaria y conveniente para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, propósito último del proceso que ha de conllevar a la aplicación justa del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al proferir decisión de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 13 del texto adjetivo penal. En consecuencia, siendo lo favorable para el adecuado desarrollo del juicio y por resultar procedente conforme a derecho, se decide, de acuerdo con el artículo 335 numeral 2 ejusdem, SUSPENDER el debate oral y público correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RUIZ y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, anunciando como día y hora para su continuación el jueves diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), observándose la precisión establecida en la referida disposición en cuanto al plazo máximo de diez (10) días computados continuamente a efectos de la suspensión. Quedan las partes y escabinos presentes debidamente notificados de la decisión dictada en audiencia así como citados para la continuación del juicio en la fecha y hora determinadas, de conformidad con los artículos 175 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del órgano de prueba, ciudadano JOSÉ REQUENA, líbrese boleta de citación requiriendo para su efectiva práctica la colaboración del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua así como de la Comandancia General de Policía de igual Estado. Líbrense boletas de traslado a nombre de los acusados con destino al director del Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 336 y 337 ejusdem, SUSPENDER el DEBATE ORAL Y PÚBLICO correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 15.734.065 y V-15.723.968, respectivamente, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, anunciando como día y hora para su continuación el jueves diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando las partes y escabinos asistentes a la audiencia debidamente notificados del pronunciamiento dictado en la misma así como citados para la continuidad del juicio en la data y hora determinadas, de conformidad con los artículos 175 y 336 del texto adjetivo penal. Cítese al órgano de prueba, ciudadano JOSÉ REQUENA, por conducto del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua así como de la Comandancia General de Policía de igual Estado. Líbrense boletas de traslado a nombre de los acusados con destino al director del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de citación correspondiente y oficio número 084/2005, así como boletas de traslado Nos. 193/2005 y 194/2005, dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los acusados, ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-771-04
* Quince (15) folios. Auto de fecha 11-03-2005
Acusados: RUIZ JESUS EDUARDO y otro
Asunto: Suspensión debate oral y público
Sin enmiendas