REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 15 de Marzo de 2005
194° y 145°

CAUSA No. 2M-841/04
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.275.364.
ACUSADOS: APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTANO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad personales No. V-12.415.094, V-11.920.726 y V-16.589.830, respectivamente.
DEFENSAS: Dra. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.732, defensora del ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO, y Dr. JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BOTELHO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.587, defensor del ciudadano EDDI JOSE RIVAS MONTANO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 278 del Código Penal, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTANO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, y el alguacil de sala, ciudadano CÉSAR ALVAREZ; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes la Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, los defensores de los acusados, Doctores NANCY RODRIGUEZ, ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BOTELHO, los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTANO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, encausados, y los escabinos seleccionados por sorteo número 01071efectuado en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos JAIMES CARRERO JOSÉ JAVIER (Titular 1) y DEL MORO ARRAIZ ELIZABETH (Suplente 5), en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.
Primeramente se requirió de los ciudadanos electos escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: TITULAR 1, del sorteo número 01071 de fecha 06-09-2004: Nombres y apellidos: JOSÉ JAVIER JAIMES CARRERO, nacionalidad: venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-02-1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-06.842.243, grado de instrucción: Técnico Superior Universitario, profesión u oficio: fisoterapeuta, estado civil: casado, jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda. Y, SUPLENTE 5, del sorteo número 01071 de fecha 06-09-2004: Nombres y apellidos: ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-05-1965, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-06.843.550, grado de instrucción: psicopedagoga, profesión u oficio: psicopedagoga, estado civil: casada, jurisdicción donde reside: San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores delñ despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Acto seguido se le preguntó a los escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron negativamente. A continuación, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas de los escabinos asistentes a la audiencia. Luego, fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública quien interroga a los escabinos de la manera siguiente: ¿Ustedes tienen algún parentesco de afinidad o consanguinidad con las personas presentes en esta Sala, es decir, con los defensores, los acusados, la juez, la secretaria o mi persona? Contestaron ambos escabinos que no. ¿Ustedes en algún momento han tenido antecedentes judiciales? Respondieron negativamente cada uno de los escabinos.¿Profesan alguna religión? Manifestaron ambos profesar la religión católica. ¿La religión que profesan pudiera afectar su imparcialidad a la hora de tomar una decisión en el juicio? Contestaron los escabinos que no, que en lo absoluto, concluyendo de esta manera el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa del ciudadano FLORES JHONNY ALEXANDER, Dra. NANCY RODRIGUEZ, quien dirigió las siguientes interrogantes a las escabinos: Ustedes informaron a este Tribunal que uno se desempeña como fisioterapeuta y la otra como psicopedagoga ¿estas funciones las realizan para el Estado? Manifestó el ciudadano JOSÉ JAVIER JAIMES CARRERO que no, en tanto que la ciudadana ELIZABETH DEL MORO expresó que trabaja en un colegio publico. ¿Han desempeñado antes las funciones de escabino? Ambos escabinos manifestaron que no. Seguidamente, en intervención del Dr. JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BOTELHO, en su carácter de defensor de RIVAS MONTANO EDDI JOSÉ, el mismo dirigió única pregunta a los escabinos, a saber: ¿Residen ustedes en la jurisdicción? manifestando tanto el ciudadano JOSÉ JAVIER JAIMES CARRERO como la ciudadana ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ que sí, que efectivamente viven en las localidades que indicaron al suministrar sus datos personales, concluyendo el defensor en no dirigir otra interrogante al considerar que las preguntas ya realizadas son suficientes al objeto de la audiencia. Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora del ciudadano APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, quien primeramente expresó dejar constancia de no conocer ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a las personas seleccionadas para actuar como escabinos en la presente causa y pasando de seguidas a dirigir algunas preguntas a los ciudadanos escabinos, esto es: ¿Alguno de ustedes o algún familiar muy cercano han sido víctimas de algún delito? Manifestó el ciudadano JOSÉ JAVIER CARRERO JAIMES que sí, que a su hermana le robaron su vehículo en el mes de Diciembre, en tanto que la ciudadana ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ contestó que no; y, dada la respuesta suministrada por el ciudadano escabino le fue formulada próxima interrogante por la defensa: Haber vivido o experimentado de manera cercana esa experiencia de su hermana respecto del robo de su vehículo ¿considera que ello puede afectar su imparcialidad al momento de emitir su opinión en base a las pruebas que se presenten y que indicarán una decisión de inocencia o culpabilidad de una persona? y contestó el ciudadano JOSÉ JAVIER JAIMES CARRERO que no, que en lo absoluto. A continuación, la Juez suscrita a cargo del Tribunal pregunta a los escabinos: ¿Consideran ustedes tener la aptitud necesaria para decidir con estricta objetividad, imparcialidad y probidad la causa encomendada? y contestó el ciudadano JOSE JAVIER JAIMES CARRERO “es correcto, yo me siento en capacidad para ello”, expresando, por su parte, la ciudadana ELIZABETH DEL MORO “sí”. ¿Consideran ustedes que podría alguna situación en particular y distinta a las probanzas del debate influenciar en la toma de la decisión? respondiendo ambos escabinos, por separado, que no.
Acto seguido, solicita la Juez a cada unas de las partes indiquen si tienen alguna objeción respecto a la participación de los ciudadanos JOSÉ JAVIER JAIMES CARRERO y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-841/04 y seguida en contra de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTANO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, a lo que, tanto la Fiscal del Ministerio Público como las defensas manifestaron no tener objeción alguna.
Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.
Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas escabinos en la presente causa y las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas, observa la juzgadora que los ciudadanos JOSÉ JAVIER JAIMES CARRERO y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, ut supra identificados, cumplen con todos los requisitos necesarios para participar como escabinos, no encontrándose, además, incursos en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentaron excusa respecto de tal participación. Luego, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”, observándose el orden de la lista correspondientes al sorteo número 01071 efectuado en la Oficina de Participación Ciudadana el día seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), donde los ciudadanos JOSÉM JAVIER JAIMES CARRERO y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ resultaron electos como Titular 1 y Suplente 5, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTANO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: JOSÉ JAVIER JAIMES CARRERO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.842.243 y Titular 2: ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.843.550. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-841/04, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día jueves catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2005) a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio, ordenando la Juez el libramiento de boletas de traslado con destino al Internado Judicial de Los Teques, a nombre de las personas de los acusados. Y así declara.
Por último, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a los ciudadanos escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTANO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad personales No. V-12.415.094, V-11.920.726 y V-16.589.830, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 278 del Código Penal, en el orden indicado, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: JOSÉ JAVIER JAIMES CARRERO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.842.243 y Titular 2: ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.843.550, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ejusdem, y fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día jueves catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2005) a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos, librándose boletas de traslado con destino al Internado Judicial de Los Teques, a nombre de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTANO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER para hacer efectivas sus asistencias a la audiencia de pendiente realización.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas correspondientes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de traslado números 199/2005, 200/2005 y 201/2005 dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques, a nombre de las personas de los acusados, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-841-04

* Doce (12) folios. Fecha 15-03-2005
Acusados: Aparicio Ledesma Eduardo y otros
Asunto: Constitución de Tribunal Mixto
Sin enmiendas