REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Marzo de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-802/04
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
ESCABINOS:
TITULAR 1: PÉREZ FRANCISCA POLONIA, V-04.052.365
TITULAR 2: LINARES COGOLLO VICKI MARTIÑA, V-10.283.477
SUPLENTE: HERRERA DE BOLÍVAR NANCY COROMOTO, V-04.846.246

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. BETZI BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: RICARDO ALFREDO LIRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.873.584.
ACUSADO: VIERA JOSÉ FRANKLIN, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.340.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Admitida como fuera en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de realización del acto de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, acusación presentada por Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en contra de la persona del ciudadano VIERA JOSÉ FRANKLIN, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.340, y constituido como quedara el Tribunal Mixto en audiencia pública llevada a cabo el día diecisiete (17) de Noviembre del año en comento, conforme a la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para dar inicio al debate oral y público correspondiente, el acto se desarrolló acordándose, de acuerdo a las circunstancias particulares que se verificaron respecto de las pruebas ofrecidas y admitidas, la suspensión del juicio anunciándose, consecuencialmente, data y hora para su posterior continuación, de cuyo pronunciamiento se explanan de seguidas las razones de hecho y de derecho que lo sustentan.

I
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco (2005), data fijada para llevarse a cabo el acto del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano VIERA JOSÉ FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 02 ubicada en el piso 02 del Palacio de Justicia, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien solicitó a la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes la Dra. BETZI BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Dra. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ y el acusado VIERA FRANKLIN JOSÉ, así como las ciudadanas PÉREZ FRANCISCA POLONIA, LINARES COGOLLO VICKI MARTIÑA y NANCY COROMOTO HERRERA DE BOLIVAR, escabinos seleccionadas por sorteo y que en audiencia realizada en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal quedaran conformando conjuntamente con la entonces Juez Presidenta, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, y como titulares 1, 2 y suplente, respectivamente, el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa.
Así la verificación de los presentes y visto que en fecha posterior a la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto tuvo lugar la rotación anual de jueces de primera instancia en lo penal conforme a la norma del artículo 536 del texto adjetivo penal, presidiendo actualmente el Tribunal Segundo de Juicio la Juez suscrita, Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, por resultar necesario expresé no estar incursa en causal alguna de las previstas en el artículo 86 ejusdem que de acuerdo con el artículo 87 ibidem me obligue a inhibirme del conocimiento del asunto, manifestando, además, no tener parentesco con ninguna de las ciudadanas electas escabinos y presentes en Sala así como no conocerlas ni de vista, ni de trato ni comunicación. Seguidamente, en aras de dar cumplimiento a la finalidad buscada por el legislador con la realización de la audiencia establecida en el referido artículo 164, preguntó la Juez suscrita a las ciudadanas PÉREZ FRANCISCA POLONIA, LINARES COGOLLA VICKI MARTIÑA y NANCY COROMOTO HERRERA DE BOLIVAR, si están incursas en alguna de las situaciones previstas como impedimentos en el instrumento adjetivo penal para ejercer la función de escabino, especialmente respecto de la presencia de mi persona como Juez profesional del Tribunal, así como les pregunté acerca de la existencia de alguna prohibición o excusa para actuar como tal, respondiendo las ciudadanas en cuestión, en voz clara e inteligible, no estar incursas en ninguna de las causales de impedimento ni prohibición así como tampoco excusarse del ejercicio de la función. A continuación, y en el mismo objetivo de ser resuelta cualquier situación de recusación, impedimentos o prohibiciones, requirió esta Juez a las partes expresaran si tenían algún planteamiento que hacer al respecto, respondiendo representante de la Vindicta Pública y defensa del acusado no tener objeción alguna respecto de los escabinos ni de la constitución del Tribunal Mixto por éstas conjuntamente con la Juez, Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO. Así pues, de seguidas y conforme a los mencionados artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 165 ejusdem, se declaró constituido definitivamente el tribunal mixto que conocerá de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE FRANKLIN VIERA, signada con la nomenclatura 2M-802/04, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, Titular 1: PÉREZ FRANCISCA POLONIA, Titular 2: LINARES COGOLLO VICKI MARTIÑA y Suplente: NANCY COROMOTO HERRERA DE BOLIVAR.
A continuación, de acuerdo al encabezamiento del artículo 344 adjetivo penal, procedió la Juez profesional a tomar juramento a las ciudadanas escabinos, comprometiéndose las mismas a cumplir bien y fielmente con las obligaciones propias de la función, en conocimiento de la significación del oficio de juzgar, recordándole la Juez que constituyen conjuntamente con su persona el Tribunal que decidirá acerca de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ut supra mencionado ciudadano y que sólo deliberaran en lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo que en caso de culpabilidad corresponderá al Juez Presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultados de conformidad con el artículo165 ejusdem para participar en el debate interrogando a los acusados, expertos y testigos, e incluso solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en que la Juez Presidente lo indique.
Acto seguido esta Juez anunció el motivo de la audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no de los acusados. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la se declaró abierto el juicio oral y público en la presente causa, concediéndose inmediatamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. BETZI BLANCO MUJICA, a los fines de explanar los argumentos de su acusación, quien expresó encontrarse en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y, por tanto, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y protegiendo de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal los intereses de la víctima. En tal sentido, manifestó la representante fiscal que la acusación se presenta el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil dos (2002), contra el ciudadano JOSÉ FRANKLIN VIERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.340, por suceso ocurrido el día diez (10) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), cuando el ciudadano JOSÉ FRANKLIN VIERA, en compañía de otro sujeto, se introdujeron en la residencia del ciudadano RICARDO ALFREDO LIRA GARCÍA, ubicada en Los Lagos, Los Teques, y se apoderaron de varios objetos, esto es, un televisor, una corneta Samsung, una corneta Bohem y unos audífonos Pionner, siendo que en esa oportunidad se notificó del hecho al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, apersonándose de inmediato al lugar los funcionarios que realizaron un recorrido logrando avistar a dos sujetos que iban en veloz carrera, capturando a uno de ellos, el hoy presente en Sala, en tanto que el otro ciudadano se dio a la fuga, y que una vez aprehendido aquél le fueron decomisados los objetos antes señalados, los cuales fueron reconocidos como de su propiedad por el ciudadano RICARDO ALFREDO LIRA GARCÍA. Al respecto, expresó la exponente probarse lo indicado en el debate oral y público con las pruebas que fueran ofrecidas por la Vindicta Pública y admitidas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), ocasión en que se realizara la audiencia preliminar correspondiente, solicitando, en consecuencia, a este órgano jurisdiccional conocedor del asunto se proceda a la recepción de los medios de prueba en el orden que se estime pertinente.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, a los fines de explanar los argumentos de su defensa, iniciando su exposición la profesional del derecho presentándose como defensora pública, funcionaria del Estado a quien le es encomendada la misión de ejercer la defensa de personas que no tienen la posibilidad de ser asistidas por defensor privado, precisando que en esta oportunidad su misión es la defensa del ciudadano JOSÉ FRANKLIN VIERA respecto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. Luego, expresa la defensa que la Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ FRANKLIN VIERA unos hechos que presuntamente ocurrieron el día diez (10) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), esto, es hace más de seis (06) años, señalando, además, la representante fiscal que tal hecho se califica como delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cuya norma establece que la pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. En tal sentido, advirtió la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora del acusado, que siendo la Fiscal del Ministerio Público quien imputa el hecho y el delito es, así mismo, a tal representante a quien corresponde probar cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, el Ministerio Público tiene que demostrar que ese hecho ocurrió ese día, a esa hora y en esas circunstancias, tarea que de manera alguna le corresponde a la defensa, pues, enfatiza, es a la parte que imputa el delito quien tiene la carga de probar lo indicado. Además, manifestó la defensa, tal y como ya fuera señalado por la Juez en las advertencias iniciales el proceso penal y, específicamente, el debate se rige por una serie de normas, de principios, siendo también de observancia pautas establecidas por el legislador a los fines de decidir los jueces y que, siendo el Tribunal que conoce de la presente causa un Tribunal Mixto, conformado por la juez profesional y los escabinos, estos últimos con diferentes niveles de conocimiento y ajenos al derecho, resulta de importancia hacer estas precisiones. En tal sentido, la defensa expresó que la Fiscal del Ministerio Público presentó algunos elementos de pruebas que señaló como documentos, habiendo hecho oposición a ello la defensa, no obstante fueron admitidos para su incorporación al juicio por el Tribunal de control que realizara la audiencia preliminar, siendo que dada esta admisión está este Tribunal en función de juicio en la obligación de oírlos, pero será igualmente este Tribunal el que decidirá si las valora o no, máxime cuando deben los juzgadores para formarse convencimiento atender a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ilustró la defensa acerca de los principios de oralidad e inmediación, fundamentales en el proceso y, por tanto, en el debate, explicando que los jueces, profesional y legos, van a decidir solamente en base a lo que en Sala y en audiencia se exponga, en base a lo que se apreciará a través de los sentidos en el desarrollo del debate, por lo que, lo que no está allí no existe, sólo se puede decidir en atención a lo que se diga en el acto oral, resaltando que de ello la relevancia de la interrogante hecha por la Juez presidente a los escabinos al inicio de la audiencia sobre si han tenido conocimiento de los hechos que serán debatidos, pues, ciertamente sólo puede decidirse en base a lo que se debata y queda bajo la contradicción de las partes. Luego, habló la exponente acerca del derecho constitucional de la defensa en todo estado y grado del proceso, resaltando asistir tal derecho a la persona del ciudadano JOSÉ FRANKLIN VIERA, lo que implica, además, el derecho a la contradicción, es decir, que si declara, por ejemplo, un experto en el debate el mismo es interrogado por la defensa, así como ocurre con cualquier otro órgano de prueba, cualquier otra persona que se haya admitido como prueba, reitera se trata de un derecho fundamental. En tal orden de ideas, refirió la defensa que hubo pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y que fue objeto de oposición por la defensa que, no obstante, se admitieron por el Tribunal de control, ellas son la inspección ocular practicada en fecha diez (10) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y el avalúo real realizado, pues no ofrece la representación fiscal respecto de tales pruebas las declaraciones de los funcionarios que las hicieron, lo cual violenta el derecho de defensa, el derecho a la contradicción. Al respecto, manifestó la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ que existe un Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dicta lineamientos acerca de cómo deben ser tratadas y/o analizadas determinadas situaciones propias del proceso, siendo que este Máximo Tribunal a través de recientes decisiones ha advertido a los jueces acerca de la imposibilidad de incorporar por su lectura tales actuaciones sin que los expertos o los funcionarios que las practican asistan al juicio oral y público; así mismo, recuerda la exponente la vigencia del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, además del imperativo establecido en el artículo 197 ejusdem según el cual los elementos de convicción sólo tendrán valor si son incorporados conforme a las reglas del texto adjetivo penal. De igual forma, manifestó la defensa, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el magistrado MAYAUDÓN afirma la obligatoriedad de asistencia de los expertos al juicio. Por último, expresa la Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ que tales precisiones han sido expuestas dada la importancia de sentar las bases de cómo se desarrolla el proceso para mayor conocimiento de los jueces legos, concluyendo en su rechazo respecto de la imputación fiscal y considerando que la Vindicta Pública no podrá demostrar cada uno de los elementos de la imputación hecha al joven presente en Sala, ciudadano JOSÉ FRANKLIN VIERA.
A continuación, finalizadas las exposiciones de la representante de la Vindicta Pública y de la defensa, la Juez suscrita impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. A continuación, en observancia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, la disposición legal invocada por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por ésta al Tribunal respecto de su persona. Luego, requirió la Juez de la secretaria tomar los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados de la manera que sigue: VIERA JOSÉ FRANKLIN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de JOSEFINA VIERA (v) y JOSÉ BOLIVAR MARTINEZ (v), de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.340, grado de instrucción tercer grado, de profesión u oficio obrero, trabajando de fiscal en la parada del Banco de Venezuela, llenando los carros, y con domicilio en Palo Alto, sector El Dispensario, al final de la escalera, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde reside con su progenitora y hermanos. Acto seguido, la juez preguntó al acusado manifestara su voluntad en cuanto a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, expresando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Seguidamente declaró la Juez presidente del Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, abierto el lapso de recepción de pruebas, precisando los órganos de prueba y documentales que fueran admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, para su incorporación al debate oral y público, requiriendo del ciudadano alguacil de Sala verificara si en las adyacencias de la misma se encontraban algunas de las personas mencionadas, indicando el funcionario una vez hecha la constatación correspondiente no encontrarse ninguna de tales personas en las áreas contiguas. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso que respecto de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal en función de control las mismas se presentan indispensables a los fines propios del proceso requiriendo, por tanto, fueran libradas las boletas correspondientes a objeto de ser oídas las deposiciones de tales personas. De seguidas expresó la defensa, al ser concedida su intervención, fueran realizadas las diligencias pertinentes a fin de apersonarse los órganos de prueba en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal.
En este estado de la audiencia, la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a las partes y personas presentes en sala haciendo pronunciamiento en los términos que siguen.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión de la causa sub exámine profirió pronunciamiento el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, admitiendo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, esto es, por la Fiscal del Ministerio Público, por resultar las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, y siendo que ha sido informado por el alguacil de Sala no encontrarse presentes para la audiencia realizada en este día los órganos de prueba admitidos para su incorporación al debate oral y público, aunado a haber advertido la representante de la Vindicta Pública acerca de la importancia de ser oídas las declaraciones de las personas en cuestión a los fines del esclarecimiento de los hechos, solicitando, consecuencialmente, la citación de las mismas para hacer efectivas sus intervenciones en el juicio, requerimiento este que igualmente fuera planteado por la defensa del acusado, se revisa a continuación la normativa establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente y de necesaria referencia a los fines de emitirse la decisión que ajustada a derecho corresponda, en tal sentido prevén sus artículos 13, 17, 335, 336 y 337:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente (resaltado del Tribunal).

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate (resaltado del Tribunal)

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Así las disposiciones adjetivas transcritas denotan sus tenores que si bien rige en el proceso penal venezolano, entre otros, el principio de concentración, íntimamente relacionado con el principio de inmediación, por el cual se busca, en aras de garantizar la fidelidad de la apreciación probatoria, que entre la práctica de las pruebas y la decisión no transcurra un lapso de tiempo demasiado amplio, lo cual resultaría contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones, sin embargo, establece el legislador casos taxativos que de verificarse hacen posible la suspensión de la audiencia de debate oral y público, debiendo continuarse o reanudarse la misma a más tardar al undécimo día después de decidida la suspensión, so pena de considerarse interrumpido el debate y tener que realizarse de nuevo, desde su inicio, encontrándose entre tales supuestos el no haber comparecido a la audiencia correspondiente testigos, expertos e intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública, observándose en el caso sub júdice no estar presentes al momento de ser verificadas sus asistencias por el ciudadano alguacil de Sala, previo requerimiento hecho en tal sentido por la Juez, órganos de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal en funciones de control, respectivamente, resultando las declaraciones de los mismos necesarias y convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, propósito último del proceso que ha de conllevar a la aplicación justa del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al proferir decisión de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 13 del texto adjetivo penal. En consecuencia, siendo lo favorable para el adecuado desarrollo del juicio y por resultar procedente conforme a derecho, se decide, de acuerdo con el artículo 335 numeral 2 ejusdem, SUSPENDER el debate oral y público correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano VIERA JOSÉ FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, anunciando como día y hora para su continuación el lunes veintiuno (21) del mes y año en curso, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), observándose la precisión establecida en la referida disposición en cuanto al plazo máximo de diez (10) días computados continuamente a efectos de la suspensión. Quedan las partes y escabinos presentes debidamente notificados de la decisión dictada en audiencia así como citados para la continuación del juicio en la fecha y hora determinadas, de conformidad con los artículos 175 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los órganos de prueba, líbrense boletas de citación, por conducto del superior jerárquico de acuerdo al artículo 188 adjetivo penal, a los funcionarios policiales promovidos por la representación fiscal y admitidos en el acto de la audiencia preliminar por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, así como han de ser citados los ciudadanos RICARDO ALFREDO LIRA GARCIA, DOMINGO RAFAEL ROJAS VARGAS y ARMANDO OVALLES SERRANO por intermedio del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 336 y 337 ejusdem, SUSPENDER el DEBATE ORAL Y PÚBLICO correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano VIERA JOSÉ FRANKLIN, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.340, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, anunciando como día y hora para su continuación el lunes veintiuno (21) del mes y año en curso, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) quedando las partes y escabinos asistentes a la audiencia debidamente notificados del pronunciamiento dictado en la misma así como citados para la continuidad del juicio en la data y hora determinadas, de conformidad con los artículos 175 y 336 del texto adjetivo penal. Cítese a los órganos de prueba, ciudadanos RICARDO ALFREDO LIRA GARCIA, DOMINGO RAFAEL ROJAS VARGAS y ARMANDO OVALLES SERRANO por intermedio del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y a los funcionarios policiales promovidos y admitidos por conducto del superior jerárquico de acuerdo al artículo 188 adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de citación correspondientes y oficio número 088/2005.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-802-04
* Catorce (14) folios. Auto de fecha 16-03-2005
Acusados: FRANKLIN VIERA
Asunto: Suspensión debate oral y público
Sin enmiendas