REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Marzo de 2005
194° y 145°
CAUSA No. 2M-790/04
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: MARIA ANGELA GARCIA, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HOYER y AMANDA ARBOLEDA ARBOLEDA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-09.732.739, V-10.275.237 y E-43.585.530, respectivamente.
ACUSADO: LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.929.588.
DEFENSA: Dr. RONALD PONCE GONZÁLEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.313.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, y el alguacil de sala, ciudadano JOFRE DÍAZ; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, el defensor del acusado, Dr. RONALD PONCE GONZÁLEZ, el ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, encausado, y los escabinos seleccionados por sorteos números 01023 y 01024 efectuados en fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) y sorteo 01136 realizado el veinte (20) de Octubre del mismo año, ambos en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ (Suplente 1), MARÍA GILBERTA ANGEL DE GONZÁLEZ (Suplente 3) y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE (Suplente 1), en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.
Primeramente se requirió de los ciudadanos electos escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPLENTE 1, del sorteo número 01023 de fecha 11-08-2004: Nombres y apellidos: TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28-01-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-05.611.327, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, profesión u oficio: chofer, estado civil: casado jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda; SUPLENTE 3, del sorteo número 01024 de fecha 11-08-2004: Nombres y apellidos: MARÍA GILBERTA ANGEL DE GONZÁLEZ, nacionalidad: venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 01-04-1945, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 03.183.682, grado de instrucción: sexto grado, profesión u oficio: del hogar, estado civil: casada, jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda, y SUPLENTE 1, del sorteo número 01136 de fecha 20-10-2004: Nombres y apellidos: MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-11-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-06.451.630, grado de instrucción: sexto grado, profesión u oficio: vendedora, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda.
Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores delñ despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas de los escabinos asistentes a la audiencia. A continuación se le preguntó a los escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestó el ciudadano TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ que no es bachiller, expresando lo mismo la ciudadana MARIA GILBERTA ANGEL DE GONZÁLEZ, quien además informó que en el mes de Agosto próximo se residenciará en Bocono, Estado Trujillo, que la venta de su casa donde actualmente reside en la ciudad de Los Teques se realizará prontamente y que una vez tenga su domicilio en el referido Estado no viajará a la ciudad de Los Teques, además de estar cuidando a su señora madre quien se encuentra en delicado estado de salud; por su parte, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE manifestó igualmente no ser bachiller. Luego, fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública quien primeramente manifestó no conocer de ni de vista, ni de trato ni por comunicación a los ciudadanos electos escabinos y presentes en la audiencia, procediendo de seguidas a presentarse como representante del Estado y parte acusadora del ciudadano ALIRIO QUINTERO MIRELES, para luego expresar que si bien dijeron los escabinos no ser bachilleres sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 156 que aún cuando no se cumpla tal requisito, sin embrago, de saber leer y escribir las personas electas y tener un oficio, un arte, una profesión que les permita entender la función encomendada pueden, sin embargo, desempañarse como escabinos, por lo que preguntó a los escabinos presentes en Sala si saben leer y escribir, respondiendo la totalidad de ellos que sí. Luego, procedió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a interrogar a cada uno de los escabinos de la manera siguiente: ¿Conoce usted de trato, vista o comunicación al ciudadano acusado que se encuentra hoy presente en Sala sentado del lado izquierdo del defensor? manifestando cada uno de los escabinos que no. ¿Conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano defensor privado presente en la Sala? Contestaron todos negativamente. ¿Ha tenido o tiene relación de amistad con familiares del acusado o del defensor? Respondieron que no. ¿Usted ha tenido parientes o amigos dentro de las instituciones que conforman esta jurisdicción penal así como en Cuerpos policiales, de investigaciones o en el Ministerio Público del Estado? Manifestó la ciudadana MARIA GILBERTA ANGEL DE GONZALEZ que su hija trabaja en el Ministerio de Justicia en Caracas, los demás responden negativamente. ¿Sienten algún rechazo por alguna creencia religiosa que les vulnere el equilibrio a la hora de decidir? manifestando cada uno de los escabinos por separado que no. ¿Siente rechazo a alguna posición política que pueda alterar su equilibrio al momento de decidir? contestaron todos que no. ¿Siente algún rechazo de tipo racial? manifestaron los escabinos negativamente. ¿Siente algún rechazo ante la situación de que alguna persona cometa un delito, cualquiera que este sea, y que pudiera vulnerar el equilibrio de conciencia que pueda mantener en el presente juicio? contestaron que no. ¿Usted ha sido víctima de algún hecho punible? Los escabinos MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE y MARIA GILBERTA ANGEL DE GONZALEZ, manifestaron que sí habían sido objeto de asaltos, la primera hace dos años y la otra hace cinco años, sin embargo señalaron que no tenían problemas en participar en este caso ya que esta situación no les afectaba de manera alguna para decidir objetiva e imparcialmente ¿Ha desempeñado funciones de escabino antes? manifestando cada uno de los escabinos, por separado, que no. ¿Conoce el hecho que la Fiscalía afirma como cometido por el acusado? respondieron que no. ¿Existe algún temor en el hecho de desempeñar la función de escabino? manifestó el ciudadano TIRSO JOSE MORALES GONZALEZ, que sí porque él es chofer. Le preguntó la Fiscal si ese temor podría influir en su decisión, manifestando que no, que para nada, así como también dijeron que no cada uno de los otros escabinos. ¿Alguno de ustedes ha sido sometido a tratamiento psicológico o psiquiátrico? Manifestaron que no. ¿Considera que la labor de escabino le puede causar consecuencias perjudiciales? respondieron negativamente. ¿Está usted dispuesto a suministrar cualquier información de suceso o eventualidad que pudiera alterar o vulnerar su equilibrio para dictar cualquier decisión, sea condenatoria o absolutoria? contestaron que si que cualquier situación la informarían al Tribunal, concluyendo de esta manera el interrogatorio de la representante de la Vindicta Pública. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, Dr. RONALD PONCE GONZÁLEZ, quien manifestó no tener preguntas que hacer indicando que las formuladas por la Fiscal del Ministerio Público han satisfecho todas sus expectativas acerca del cumplimiento de los escabinos en cuanto a tener voluntad para mantener un equilibrio y objetividad en la toma de una decisión, enfatizando que en lo que a este caso respecta no hay ningún peligro para nadie, indicando a los escabinos que no teman porque independientemente de las resultas del juicio no les va a pasar nada, ni a ellos ni a los demás que en el mismo intervienen, les pidió tener mucha fe en Dios y que actúen lo mas humanamente con lo que les dice su corazón y con lo que establecen las leyes. Por su parte la Juez pregunta a los escabinos si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ANGELA GARCÍA, CARLOS MARTINEZ HOYER y AMANDA ARBOLEDA, expresando todos los escabinos que no. A continuación, la Juez suscrita a cargo del Tribunal pregunta a los escabinos si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ANGELA GARCÍA, CARLOS MARTINEZ HOYER y AMANDA ARBOLEDA, expresando todos los escabinos que no.
Acto seguido, solicita la Juez a cada una de las partes indiquen si tienen alguna objeción respecto a la participación de los ciudadanos TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, MARÍA GILBERTA ANGEL DE GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-790/04 y seguida en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, a lo que, tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa manifestaron no tener objeción alguna.
Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.
Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas escabinos en la presente causa y las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas, observa la juzgadora que los ciudadanos TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, MARÍA GILBERTA ANGEL DE GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE, ut supra identificados, no cumplen con el requisito establecido en el artículo 151 numeral 3 del texto adjetivo penal al no ser bachilleres, sin embargo, se aprecia que el primero de los mencionados tiene cuarto año de bachillerato como grado de instrucción y se desempaña como chofer, en tanto que las ciudadanas escabinos restantes cursaron hasta el sexto grado de la educación formal, sabiendo ambas leer y escribir, desempeñándose, una como vendedora, y la otra como ama de casa, por lo que, estima esta juzgadora que las personas de los ciudadanos TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ y MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE pese a no cumplir con la exigencia legal referida sin embargo saben leer y escribir y ejercen un oficio que les califica para entender la función a cumplir como escabino, dado su constante contacto con otras personas y la apreciación de situaciones que pueden ocurrir a su alrededor y que hacen posible el intercambio de opiniones, lo cual, de conformidad con el primer aparte del artículo 156 ejusdem, hace posible su participación como tales en el conocimiento de la presente causa, en tanto que respecto de la ciudadana MARÍA GILBERTA ANGEL DE GONZÁLEZ, aún cuando se presenta similar circunstancia de no ser la misma bachiller, no obstante, ésta ha referido contar con sesenta años de edad y dedicarse al hogar, encontrándose en trámites de cambio de residencia, fijando en el curso de este año su domicilio en el Estado Trujillo, en la localidad donde naciera, Bocono, aunado a estar al cuidado de su señora madre que se encuentra en delicado estado de salud, circunstancias que son de consideración por la Juez suscrita atendiendo a la función que cumple el escabino y la obligatoriedad de su presencia al acto fijado en aras de verificarse el principio de inmediación, considerando probable que la ciudadana en cuestión pueda ausentarse en un momento determinado de la jurisdicción o no acudir a la convocatoria correspondiente dado el estado de salud de su señora madre y la atención de cuido que respecto de la misma tiene aquélla. En consecuencia, por las razones expuestas y siendo que los ciudadanos TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE, además, no se encuentran incursos en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentaron excusa respecto de tal participación, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”, observándose el orden de las listas correspondientes a los sorteos números 01023 y 01136 efectuados en la Oficina de Participación Ciudadana los días once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) y veinte (20) de Octubre del mismo año, donde los ciudadanos TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE resultaron electos como Suplentes 1, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.611.327 y Titular 2: MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.451.630, quedando excluida como escabino para el conocimiento del presente asunto la ciudadana MARÍA GILBERTA ANGEL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.183.682. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-790/04, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día viernes veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio, ordenando la Juez el libramiento de boleta de traslado con destino al Internado Judicial de Los Teques, a nombre de la persona del acusado. Y así declara.
Por último, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a los ciudadanos escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.929.588, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.611.327 y Titular 2: MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.451.630, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 y 156 primer aparte ejusdem, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día viernes veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos, librándose boletas de traslado con destino al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES para hacer efectiva su asistencia a la audiencia de pendiente realización.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta correspondiente.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de traslado número 210/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques, a nombre de la persona del acusado, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-790-04
* Catorce (14) folios. Fecha 18-03-2005
Acusado: Luis Alirio Quintero Mireles
Asunto: Constitución de Tribunal Mixto
Sin enmiendas