REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Marzo de 2005
194° y 145°
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: JOSÉ MANUEL NUÑES PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.455.460.
ACUSADO: REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777.
DEFENSA PRIVADA: Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.263.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL TIPO PENAL DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por el profesional del derecho, EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, en el carácter de defensor del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la modalidad consistente en prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores que, entre otras condiciones, acrediten capacidad económica de cien (100) unidades tributarias, y que fuera modificada por este órgano jurisdiccional el día catorce (14) de Septiembre del año en referencia rebajando el monto de las unidades tributarias exigidas a ochenta (80) respecto de cada fiador; en consecuencia, se observa previamente a la decisión que haya de emitirse, lo siguiente.

En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia oral que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a tal Juzgado el representante del Ministerio Público, Dr. JESÚS GUTIERREZ, del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, oportunidad en la cual le fue impuesta medida de privación preventiva de libertad, pronunciándose la juzgadora en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “...se tendrán (sic) como delito flagrante el que se está (sic) cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá las doce horas a partir del momento de la aprehensión...” Asimismo nuestra carta magna (sic) después de defender el derecho a la vida, en su artículo 44 obliga a los órganos del poder público a respetar y garantizar al ciudadano el derecho a la libertad y seguridad personal en tal sentido expresa: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...” En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que los ciudadanos (sic) En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS junto con otro sujeto portando armas de fuego, logrando despojar a un ciudadano de su vehículo, siendo aprehendido posteriormente dentro del vehículo por una comisión de la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El escrito relativo a la imputación fiscal, en el que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESIDENTENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal respectivamente, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legitima la detención de los mencionados imputados (sic). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal en la que requiere se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente considera quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Público deben ser objeto de una exhaustiva investigación, para lo cual se deben practicar diligencias que conlleven al esclarecimiento total y definitivo del cado, así como a los autores responsables del mismo, es por lo que se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados (sic) solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” En el presente caso se observa: PRIMERO: Que se ha cometido un hecho punible como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESIDENTENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal respectivamente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 07 de mayo de 2004. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados (sic) en el hecho que se investiga, lo cual se encuentra acreditada por acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acta de entrevista levantada a los ciudadanos DA SILVA NUNES GERARDO, NUNES PEREZ JOSE MANUEL y MARIN LEICIAGA NESTOR ALFREDO cursantes a los folios 6 al 7 del presente expediente, así como PVR practicado al vehículo, cursante al folio 9. TERCERO: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal. Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso…(omissis)…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena (sic) se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESIDENTENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal respectivamente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777 ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigido al Internado Judicial de Los Teques. TERCERO: (sic: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente…(omissis)…”

En este sentido, consideró el Tribunal que la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, esto es, el aseguramiento del imputado respecto de su comparecencia a los actos del proceso y el evitar se vea frustrada la Justicia, atendida la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se impone en el caso de marras, siendo que criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a tales efectos, orientaron a la juzgadora en la aplicación de la medida privativa impuesta.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Junio del mismo año, en escrito suscrito por la entonces defensa del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, el cual fuera consignado en la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y luego entregado al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, es requerida la observancia del tenor del artículo 250 adjetivo penal respecto de la medida privativa de libertad impuesta, planteando el requerimiento de la manera que sigue:
“…(omissis)…Mi defendido, se encuentran detenidos (sic) desde el 07 de Mayo del presente año, por decisión de este Juzgado segundo de Control, en virtud de considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que después de la revisión de la presente causa seguida a mi defendido, se constató que la Fiscalía del Ministerio Público no presento (sic) escrito acusatorio en contra de mi defendido y no solicito (sic) prórroga a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ante este Tribunal Segundo de Control, la libertad de mi defendido; fundamento la misma en el sentido, de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estipulado en los artículos 243, 246 y 247 del código supra mencionado referente al estado de libertad que debe privar en el proceso penal, en donde la excepción es la privación de ella, y el carácter humanitario de las mismas al disponerse que esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, así como la interpretación restrictiva de ellas, es por lo que solicito la libertad de mi defendido y se le otorgue en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, que permita obtener la libertad a ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS…(omissis)…”


En fecha diez (10) del mismo mes y año, vista la solicitud de libertas, aún restringida, presentada por la defensa del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la Dra. ROSA AMARISTA OROPEZA, declarando con lugar el requerimiento, acordando, consecuencialmente, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del instrumento adjetivo penal, indicando la decisión lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Por cuanto se evidencia que la Representación Fiscal (sic) no presentó el correspondiente acto conclusivo; este Tribunal en aplicación del artículo supra transcrito y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al detenido una Medida Cautelar Sustitutiva, y en consecuencia, vista la gravedad de los hechos investigados, la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que pudiera llegar a imponerse al investigado, y a los fines de garantizar la presencia del imputado durante el proceso y en los actos subsiguientes del mismo y no evada la acción de la justicia, garantizando así uno de los fines del Estado Venezolano, este Tribunal Segundo de Control impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) previstas en los numerales 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses, la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 250, 256 numerales 3 y 8 y 263 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias …(omissis)…”

En fecha veintiocho (28) de Junio del año en comento, con ocasión del acto conclusivo de la averiguación presentado el treinta y uno (31) de Mayo del mismo año por el representante de la Vindicta Pública - escrito de formal acusación en contra del referido imputado por ser cooperador inmediato en la comisión del tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NUNES PEREZ JOSE MANUEL – el Tribunal entonces conocedor del asunto fijó data y hora para la realización del acto de la audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de Julio de igual año, llegada la oportunidad procesal penal para llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, se verificó la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio, publicado el día dos (02) del mes inmediato siguiente, del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“…(omissis)…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar las Excepciones (sic) opuestas por la Defensa, por cuanto la Fiscal ratificó su escrito de acusación, el cual a criterio de este Tribunal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Representante (sic) del Ministerio Público en contra del imputado: REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 16-05-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Callejón Unión, casa sin número, de color amarilla con blanco, más debajo de la cancha de bolas, La Macarena Norte, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 3212414 (de su papá de nombre ALEXIS FELIPE ALECIO MOLINA) hijo de ALEXIS FELIPE ALECIO MOLINA (v) y de IRMA TERESA PINTO (v), y titular de la cédula de identidad N° V-16.924.777, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público, quedando las partes debidamente notificadas para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio correspondiente, instruyéndose a la Secretaria remitir las actuaciones atinentes a la causa a la oficina encargada de su distribución para su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. QUINTO: En relación al Sobreseimiento (sic) solicitado por la Defensa Pública (sic), se declara SIN LUGAR por no concurrir los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida (sic) cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a el imputado REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO en fecha 23 de julio de 2004 (sic). SEPTIMO: El imputado REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO continuará en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Juez de Juicio determine lo concerniente. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente…(omissis)…”

En fecha nueve (09) de Agosto del mismo año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del diecisiete (17) de Agosto de igual año a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente.
Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01039 y 01040 los ciudadanos DEHIVIS HOSMER GUZMAN GARCIA, ROSA LUZMILA NEGRIN MORENO, LEONEL ALEJANDRO ESTEVEZ BRACOVICHE, BETZI AMERICA ALVAREZ CASTRO, ANSELMO HERNANDEZ, MARIA DE PAIXAO DA COSTA GONCALVES, FAHIANA MARGARITA CARVAJAL, y RICHEL EDUARDO LIENDO RIVERO, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día dos (02) Septiembre del mismo año. Se libraron las boletas de notificación y traslado respectiva.
En fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), encontrándose presentes la defensa y el acusado, y ausentes la representación fiscal y escabinos seleccionados, se procedió a efectuar sorteo extraordinario quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01064, 01065 y 01066 los ciudadanos LA ROQUE BRACHO CRISEIDA LILIBETH, CELSA MARIA GONZALEZ, VIZCAYA ALMEIDA JANET MARIA, CORDOVEZ VENTURA MARIA TERESA, CANELONES SEGOVIA PAULA TERESA, CHACON DIAZ TULIO DAVID, CASTILLO GONZALEZ YZAIDA MARGARITA, BORGES YANEZ ANA GRISELDA y MATURANA GONZALEZ MARIA CAROLINA, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintiuno (21) del mismo mes y año. Se libraron las boletas de notificación y traslado respectiva.
En fecha ocho (08) del mismo mes la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, entonces defensora del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida cautelar de fiadores decretada respecto del precitado, planteando tal petición en los siguientes términos:
“…(omissis)…Mi defendido, se encuentra detenido desde el 07 de Mayo del (sic) 2004, por presentación de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público para Audiencia Oral, ante el tribunal Segundo de Control, en donde se le imputo el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre (sic) Robo y Hurto de Vehículo. Con fecha 10 de Junio de 2.004 le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) prevista en el artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (8) días por ante el tribunal y Presentación (sic) de fiadores que acrediten cada uno la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias. En el caso que nos ocupa, acudió ante la Unidad de Defensoría Pública Penal, la madre del referido acusado a los fines de manifestar la imposibilidad de conseguir Fiadores (sic), con las exigencias del tribunal de Control en su oportunidad. Así mismo fue consignada en las actuaciones, seguidas a mi defendido por ante ese Tribunal, Constancia de Pobreza (sic) crítica, expedida por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relativa a ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, a los fines de acreditar su imposibilidad de conseguir los Fiadores (sic) exigidos por el Tribunal…(omissis)…Solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar impuesta con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la Presunción (sic) de Inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, todo ellos contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le imponga a mi defendido otra medida cautelar sustitutiva distinta a la impuesta por el Tribunal de Control…(omissis)…para así garantizar el Juzgamiento (sic) en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”

El día catorce (14) inmediato siguiente dictó decisión este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando con lugar el requerimiento de la defensa revisando la medida y rebajando el monto correspondiente a las unidades tributarias exigidas respecto de la capacidad económica que ha de acreditar cada fiador, leyéndose como pronunciamiento en cuestión el que sigue:
“…(omissis)…Este Tribunal Segundo de Juicio, observa que hasta la presente fecha el acusado no ha podido hacer efectiva la fianza, así que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado, rebajando el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a ochenta (80) unidades tributarias. Asimismo, se mantienen vigentes las otras medidas cautelares impuestas al imputado. En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del acusado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad No. V-16.924.777…(omissis)...Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del acusado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS…SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de acordarle al acusado otra medida cautelar sustitutiva distinta a la impuesta por el tribunal de Control respectivo. TERCERO: Se rebaja el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a ochenta (80) unidades tributarias. CUARTO: Se mantienen las otras medidas cautelares que pesan sobre el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año en cuestión, revoca el acusado la defensa pública que lo asistiera en el proceso designando en su lugar al profesional del Derecho, Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, quien estando presente en la sede del Juzgado aceptó la defensa encomendad prestando el juramento de ley.
En igual data, encontrándose presentes todas las partes, más no así las personas que fueron seleccionadas para actuar como escabinos, se acordó fijar sorteo extraordinario para el día trece (13) de Octubre del mismo año a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), librándose el oficio y boleta de traslado correspondientes.
Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01127 y 01128 los ciudadanos BOULLY GOMEZ ADRIAN EDUARDO, CARLOS JOSE MORENO CRESPO, ODAIR ALEXIS MILANO CEGARRA, ROSA YVONNE ESCALONA LOAIZA, MIGUEL ANGEL NAPOLITANO SIERRA, GERMAN ANIBAL CASTRO MENDIBLE, JUDITH ELENA BLANCO BANDES, EDMUNDO HUMBERTO YIBIRIN PELUFFO, MARILYN RODRIGUEZ MARQUEZ, SOR TERESA MARTINEZ MEZA, MARIO BOLAÑO CARRERO y YOHANA YASMINI RODRIGUEZ GONZALEZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día dos (02) Noviembre del año dos mil cuatro (2004), a las once horas con treinta minutos de la mañana. Se libraron las boletas de notificación y traslado respectivas.
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir la celebración del acto de constitución definitiva de tribunal mixto para el día dieciocho (18) del mismo mes y año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), en virtud de la inasistencia de la representación fiscal y totalidad de escabinos seleccionados. Se libraron notificaciones y boleta de traslado.
En fecha diecinueve (19) de tal mes, mediante auto, este órgano jurisdiccional acordó diferir la celebración del acto de constitución de tribunal mixto en la presente causa para el día treinta (30) del mismo mes y año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), en virtud que en fecha 18/11/2004 no hubo despacho por encontrarse la Juez, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en visita médica en horas de la mañana y en horas de la tarde en curso para el cual fue debidamente convocada. Se libraron boletas de notificación y traslado.
En fecha nueve (09) de Diciembre de igual año dicta auto este Tribunal en función de juicio acordando diferir la realización de la audiencia destinada a la constitución del tribunal mixto, para el día veinte (20) del mismo mes y año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), dado que en fecha 30/11/2004 no hubo despacho por encontrarse la Juez verificando el inventario de expedientes recibido con ocasión de la rotación anual de jueces de primera instancia de este Circuito Judicial Penal y sede. Se libraron boletas de notificación y traslado.
El día veintidós (22) del mismo mes, mediante auto, este órgano jurisdiccional entonces a cargo de la Juez suplente, Dra. EDITH DELGADO, acordó diferir la celebración del acto de constitución de tribunal mixto en la presente causa, para el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco (2005), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), en virtud que en fecha 20/12/2004 no hubo despacho. Se libraron boletas de notificación y traslado.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco (2005), por cuanto no estaban presentes para la verificación de la audiencia pendiente de realización ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa, así como los ciudadanos escabinos convocados, acordó este órgano jurisdiccional diferir el acto de constitución de tribunal mixto para el día catorce (14) de Febrero del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), librándose las boletas correspondientes.
Llegado el día catorce (14) de Febrero de igual año, por encontrarse el Tribunal en Sala conociendo de juicio en la causa distinguida bajo el Nro. 2M800/04, mediante auto se acordó el diferimiento del acto de constitución del Tribunal mixto, fijándose a tales efectos el día tres (03) de Marzo del mismo año a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), citándose a las partes, a los escabinos electos y librándose boleta de traslado correspondiente.
Así, en fecha tres (03) del mes en curso, presentes todas las partes y los ciudadanos MARILYN RODRIGUEZ MÁRQUEZ, CARLOS JOSÉ MORENO CRESPO, MILANO CEGARRA ODAIR ALEXIS y ESCALONA DE LOAIZA ROSA YVONNE, escabinos seleccionados por sorteo, se llevó a cabo la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto que conocerá del asunto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: MARILYN RODRIGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.875.080, Titular 2: CARLOS JOSÉ MORENO CRESPO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11-041.359 y Suplente: MILANO CEGARRA ODAIR ALEXIS, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.474, acordándose en la misma ocasión fijar el día martes cinco (05) de Abril del año entonces en curso, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público.
Luego, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por el profesional del derecho EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, defensor del acusado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, versando su petición en la disminución de las unidades tributarias que como capacidad económica deben acreditar los dos fiadores exigidos a los efectos de la constitución de la caución personal impuesta como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad respecto del acusado. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición del referido defensor, se lee en el escrito lo que sigue:

“…(omissis)…Solicito al tribunal bajarme la medida Tributaria (sic) de mi defendido por cuanto los fiadores no cumplen con la medida tributaria (sic) acordada en principio por este Tribunal de ochenta (80) Unidades Tributarias, y solicito que la misma sea bajada al máximo ya que mi defendido tiene más de cinco meses esperando los fiadores y estos no son fáciles de conseguir con dichas medidas tributarias (sic) de 80 Unidades, mi defendido es de escasos recursos y sus familiares no cuentan con recursos suficientes para fiadores de 80 unidades…(omissis)…”

Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada a las actuaciones correspondientes, observa esta juzgadora que el requerimiento de revisión de medida presentado por el profesional del Derecho, EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, está referido a la imposibilidad de dar cumplimiento a las exigencias impuestas con ocasión de la caución personal aplicada como medida cautelar sustitutiva de aseguramiento del imputado, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, manifestando el solicitante resultar imposible la ubicación, para su constitución como fiadores, de personas que puedan acreditar ingresos mensuales iguales o superiores a las ochenta unidades tributarias (80 U.T.) - cantidad esta precisada por este órgano jurisdiccional con ocasión de la revisión realizada en fecha 1catorce (14) de Septiembre del año próximo pasado - pidiendo, en tal sentido, sea disminuido el monto atinente a la capacidad económica que debe acreditar cada fiador, haciendo así la medida impuesta de posible cumplimiento, pues en las condiciones como fuera aplicada resulta para la persona de su defendido de inverosímil consecución, por tanto, requiere la defensa sea revisada tal condición referente a la modalidad de medida cautelar establecida en el aludido numeral 8 del artículo 256, en atención a la imposibilidad que se presenta para el acusado y sus familiares de presentar ciudadanos que cumplan con el requisito del ingreso mensual igual o superior al equivalente en bolívares de ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
Así pues, en justa correspondencia con lo anterior y atendida la normativa legal que rige el sistema acusatorio acogido por el legislador patrio en lo que al proceso penal respecta, deben precisarse antes algunas consideraciones, a saber.

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus - por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. Y, en este sentido, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del Tribunal)

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la condición concerniente a la capacidad económica exigida a los fiadores con ocasión de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad decretada en contra del precitado ciudadano, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de la modalidad de caución personal impuesta en los términos precisados en decisión dictada el catorce (14) de Septiembre del año próximo pasado. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de aseguramiento del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS a los efectos del presente proceso, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad, proporcionalidad y procedencia de la medida cautelar, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción para estimar la participación del encausado en el mismo, y presunción razonable de peligro de fuga atendida la pena que podría llegar a ser impuesta y la magnitud del daño causado, aunándose a ello la verificación de la conjetura legal expresamente prevista por el legislador patrio en delitos cuyo término máximo de pena es igual o excede a los diez (10) años, siendo este el caso de marras. Así pues, se advierte de las actas procesales que ha sido admitida en contra del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS acusación por la comisión de uno de los delitos previstos y castigados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, particularmente el tipo penal del robo agravado de vehículo automotor, tipificado y sancionado en el artículo 5 de tal Ley especial, la acción penal derivada de tal esquema delictivo no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto legal, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento tuvo participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, como ya se indicara, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de robo agravado de vehículo automotor, esto es, de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, al ser de trece (13) años supera en demasía el límite precisado en el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este ilícito pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave que lesiona diversos bienes jurídicos, resultando, por tanto, de consideración para este Tribunal tales circunstancias al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. De igual manera, y aunado a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio es de trece (13) años, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora en función de control a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar, por lo que, de manera inexorable y forzosa debe arribar esta juzgadora a la conclusión de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, a los fines de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados, neutralizando así los peligros que puedan cernirse sobre la actuación de la ley sustantiva, lo que deviene, como ya fuera señalado, principalmente, de la penalidad prevista para el hecho delictivo en cuestión, esto es, presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, y de la magnitud del perjuicio que conlleva la perpetración de este ilícito penal, siendo que para la fecha se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el referido artículo 250, cuya concurrencia y otras circunstancias del caso hicieron procedente la imposición de dos de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, apreciándose, en tal sentido, que el aseguramiento del acusado, de conformidad con los principios que rigen el proceso penal y que son de estricta observancia y acatamiento por los operadores de la Justicia, puede garantizarse o lograrse mediante la presentación de personas que, cumpliendo irrestrictamente con requisitos tales como estar domiciliados en el territorio nacional, ser responsables, de reconocida buena conducta y con capacidad económica suficiente para afrontar responsabilidades de tal índole, en calidad de fiadores se comprometan en los términos que exige el legislador, esto es, a través de la asunción de obligaciones expresamente señaladas en la norma del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las cuales estarán al pendiente de que la persona del acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a presentarlo a la autoridad que se designe cada vez que ello sea ordenado, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en el que el afianzado, de ser el caso, se oculte o fugue, y pagar, por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza correspondiente; exigencias estas o compromiso que impone el legislador a los fiadores en aras garantizar la efectiva comparecencia del acusado a los actos del proceso, sin perjuicio de la estabilidad y resultas del mismo, y que encuentra afianzamiento o consolidación en el compromiso que, a su vez, adquiere la persona del procesado en acta levantada a tales efectos por el órgano jurisdiccional, mediante la cual asume las obligaciones de no ausentarse de la jurisdicción que le sea fijada, presentarse ante la autoridad que designe el Juez y suministrar con veracidad sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde deba ser notificada, so pena, en caso de falsedad, falta de información o de actualización de tal domicilio, de revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada. En este orden de ideas, también denotan las actuaciones cursantes a la causa de marras que desde la fecha en que fuera proferido pronunciamiento judicial condicionando la libertad del ut supra mencionado ciudadano – diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004) – y desde la fecha misma de revisión y modificación del monto que en cuanto a la capacidad económica debe acreditar cada fiador – catorce (14) de Septiembre del año en comento -, hasta los corrientes, no se ha dado cumplimiento a las exigencias impuestas para hacer efectiva la excarcelación del mismo, lo cual ha explicado la defensa del acusado señalando la imposibilidad de presentación de dos personas que cubran el requerimiento precisado por este órgano jurisdiccional de devengar cada una suma de dinero equivalente a las ochenta unidades tributarias (80 U.T.), máxime cuando el núcleo familiar del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS es de escasos recursos económicos, y consecuencialmente, su entorno.
Así las cosas, debe precisar este Tribunal que la modalidad de medida precautelativa aplicada se encuentra expresamente incluida en el elenco que a tales efectos consagra el legislador en el artículo 256 del referido instrumento adjetivo penal, aunado a que para su imposición fueron atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad, ajustándose así tal decisión judicial a los parámetros de ley, siendo, por tanto, observadas normas de rango constitucional y legal, verbigracia se atendió al contenido del artículo 250 en relación con los artículos 256 numeral 8, 257 numeral 3 y primer aparte, 258 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que, en su conjunto, facultan al Juez a aplicar medida cautelar consistente en prestación de caución, de cumplimiento bien por el acusado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad determinado por criterios orientadores tales como la entidad del delito y del daño causado, mediante “…fianza de dos o más personas…” idóneas que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliadas en la República, que acrediten “…tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…”, pudiendo ser fijada la caución económica “…entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”, lo cual restringe, obviamente, el derecho fundamental a la libertad reconocido y consagrado en la Carta Magna, más no lo vulnera. Por otra parte, como ya quedara señalado, ha planteado la defensa solicitante como argumento de su requerimiento de revisión, la imposibilidad que representa para su defendido el dar cumplimiento a la medida cautelar con presentación de fiadores que le fue impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad y que fuera ya revisada por este órgano jurisdiccional en los términos como quedara plasmada en decisión proferida el día catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). En tal sentido, aprecia quien aquí decide que, respecto de la solicitud presentada a su consideración, dadas las circunstancias propias del caso, la entidad del delito perpetrado, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y el apremio de garantizar las resultas del proceso a través del compromiso de personas que reúnan condiciones tales que infundan convicción, certidumbre acerca del efectivo sometimiento del acusado a los diferentes actos del proceso, no habiendo quedado, además, verificada una manifiesta e inobjetable imposibilidad de presentación de fiadores, pues ha dado a entender la defensa el no ser posible cubrir los requerimientos tal y como han sido exigidos por el Tribunal, lo cual no descarta de manera absoluta la posibilidad de dar cumplimiento a requisitos menos gravosos o más accesibles; es menester, por tanto, para este Juzgado el mantener la modalidad de la caución personal en el caso sub exámine, permaneciendo, consecuencialmente, el régimen de libertad provisional sujeta a caución personal, el cual, bajo ningún concepto puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida la libertad, razón por la que, apreciado el hecho cierto de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable – SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS - en el que, de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias últimas impuestas a fin de obtener la libertad, ya lo hubiera materializado, y sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éste privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por tanto, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en los artículos 256 numeral 8, 257, 258 y 263, todos del cuerpo adjetivo penal patrio vigente, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a la persona del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), y modificada en decisión dictada el catorce (14) de Septiembre del mismo año, esto es, las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, debiendo ser alterada por condiciones menos gravosas, de posible cumplimiento que tornen igualmente útil la medida a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos: Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a la modificación de las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesta inicialmente la modalidad establecida en el numeral 3 de la norma antes mencionada, en tanto que, respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este órgano jurisdiccional a efectos de la materialización de la libertad del acusado, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los dos fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de cobro y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del Derecho EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777, al ser modificada exigencia atinente a capacidad económica de los fiadores requeridos con ocasión de imposición de modalidad de caución personal como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en consecuencia, haciendo revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258 y 263 ejusdem, se circunscribe la modificación a las condiciones atinentes a la prestación de caución requerida, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesto el régimen de presentación periódica, semanal, previsto en el numeral 3 del aludido artículo 256, en tanto que respecto de la modalidad restante se varía la exigencia de monto en cuanto a la capacidad económica que debe acreditar cada fiador, la cual se fija en CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), debiendo obligarse estas personas de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 del texto adjetivo penal y presentar los recaudos exigidos por este órgano jurisdiccional; todo ello de acuerdo con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el articulado adjetivo ut supra indicado. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y al profesional del Derecho, Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, defensor del acusado. Se libró igualmente boleta de traslado No. 219/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA




YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-822-04


* Treinta (30) folios. Auto de fecha 22-03-2005
Acusado: Alecio Pinto Reinaldo Alexis
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas