REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Marzo de 2005
194° y 146°
CAUSA 2U-918/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: PELUQUERÍA K´ROL ESTILOS.
IMPUTADO: JULIO CÉSAR LUGO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-17.743.183.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Por cuanto en fecha dieciocho (18) del mes en curso, mediante escrito presentado por el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.481.595, en su carácter de hermano del imputado JULIO CÉSAR LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.743.183, fueron consignados recaudos a los fines de ser considerados por este órgano jurisdiccional en cuanto a un pronunciamiento de ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta al precitado en fecha dos (02) de Marzo del presente año, específicamente la modalidad atinente a la sujeción del imputado a la supervisión de persona adulta que informe una vez al mes acerca de la conducta del imputado, habiéndose recibido tales recaudos el día veintidós (22) inmediato siguiente; este Tribunal, en su deber de verificar la documentación para el consecuente proceder que corresponda, previamente observa:

En fecha dos (02) de Marzo del corriente año la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, escrito mediante el cual presentaba ante el órgano jurisdiccional a la persona del aprehendido, ciudadano JULIO CÉSAR LUGO, siendo fijada como fecha para la realización de la audiencia oral correspondiente el mismo día dos (02), oportunidad en la cual el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, emitió decisión acordando, entre otras cosas, decretar respecto de la persona del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, considerando encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ejusdem, determinando como modalidades de tal aseguramiento las establecidas en los numerales 2, 3 y 5 de tal norma, esto es, sujeción del ciudadano JULIO CÉSAR LUGO a la supervisión de persona adulta que informe una vez al mes acerca del comportamiento de aquél, debiendo la persona que asuma el compromiso presentar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, presentación semanal ante el Tribunal y hasta el inicio del juicio oral y público, así como prohibición de concurrir al lugar donde ocurriera el hecho por el cual fuera aprehendido. La decisión en cuestión se dictó de acuerdo al auto fundado, en los términos que siguen:

“…(omissis)…y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) meses a tres (03) años de presión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUGO JULIO CESAR plenamente identificados en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, como son las actas policiales insertas al folio 5 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Díaz Steven y Durán Islander y las actas de entrevistas de la ciudadana GINA ELENA MELENDEZ BERMUDEZ, cursante a en el folio 6 del presente expediente , y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos por una medida meno gravosa, y de conformidada con el artículo 253 ejusdem, este Juzgado procede a imponer las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2º, la cual exige estar el imputado bajo supervisión constante de un adulto quien lo tendrá bajo su supervisión, dicho supervisor deberá presentar informe ante este tribunal del comportamiento del imputado una vez al mes, debiendo presentar constancia de trabajo, residencia y buena conducta; la del ordinal 3°, que consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, hasta el inicio del juicio oral y publico; La del ordinal 5° referida a la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; Se le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreará la revocatoria de las mismas…(omissis)…”


El día quince (15) de igual mes, con ocasión del decreto dictado por el órgano jurisdiccional respecto de la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la remisión de las actuaciones correspondientes a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede a objeto de ser distribuido el expediente y pasar al conocimiento de un Tribunal de primera instancia en función de juicio.

El día inmediato siguiente recibe este órgano jurisdiccional la causa en comento, la cual quedara signada bajo la nomenclatura 2U-918/05, siendo que en fecha veintiuno (21) de tal mes, mediante auto, se fijó la oportunidad para la realización del debate oral y público correspondiente, esto es, el viernes ocho (08) de Abril del año en curso, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), librándose las boletas correspondientes.

Por último, en fecha dieciocho (18) del corriente mes consignó el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.481.595, en su carácter de hermano del imputado de autos, por ante la referida oficina de servicio de alguacilazgo, recaudos consistentes en documentación requerida por este Juzgado a fin de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a favor del ciudadano JULIO CESAR LUGO, siendo los recaudos traídos al expediente constancia de residencia y buena conducta expedida en fecha once (11) de Marzo del año dos mil cinco (2005) por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a nombre del ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, y en cuyo tenor se indica como dirección de su domicilio: Matica Arriba, calle Federación, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, además de hacer constar la prefecto haber sido presentada constancia de buena conducta expedida por la Asociación de Vecinos de Matica Arriba; constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de Los Teques, datada catorce (14) de Marzo del corriente año, y, por último, constancia de trabajo expedida por la aludida Junta Parroquial, con igual fecha catorce del mes en curso, suscrita por persona firmante en lugar de su Presidente, ciudadano SIMÓN SANTELIZ, además de la secretaria, ROSA MANGARRE, con indicación en sus datos de ser el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO miembro principal de tal Junta en el período 2001-2005.

Así pues respecto de la documentación consignada por el hermano del encausado - recibida en este Tribunal el día veintidós (22) del presente mes, último día laborable previo a la Semana Mayor - y que se corresponde con las exigencias impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede en decisión proferida el día dos (02) del corriente mes, siendo que la constancia de trabajo consignada refiere ser el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.481.595, miembro principal de la Junta Parroquial de Los Teques, no precisando mayores datos respecto de su desempeño laboral, horario, responsabilidades, entre otros particulares, aunado a no encontrarse suscrita tal constancia por la persona que en su tenor se señala hacerlo, esto es, se aprecia firma ilegible previo a la palabra “por” en el lugar donde se lee SIMÓN SANTELIZ, a los fines de dar irrestricto cumplimiento a la verificación de las circunstancias atinentes a la persona que pretende asumir el compromiso de vigilancia o supervisión del imputado, se acuerda comisionar a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efecto de trasladarse a la dirección siguiente: Avenida Victor Baptista, Centro Comercial “La Tirrenia”, planta alta, local número 04, frente a la E.T.I “Roque Pinto”, en Los Teques, Estado Miranda, y constatar la existencia en el inmueble de la sede de la Junta Parroquial Los Teques, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con el Presidente de la misma, previa presentación de documentación que lo acredite como tal, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo en el desempeño de la función, jornada laboral que cumple el precitado, responsabilidades que le son encomendadas, entre otros que acrediten la actividad del ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO en tal Junta, exigiendo la presentación de acta o documento de designación del mismo en el cargo, debiendo, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancia recibida en este Despacho Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha dos (02) de Marzo del año en curso fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad, a la persona del ciudadano JULIO CÉSAR LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.743.183, la cual en su modalidad del numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicó con exigencia de compromiso por persona adulta de supervisar el comportamiento del imputado e informar de ello con frecuencia mensual al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, debiendo tal persona consignar constancias de residencia, buena conducta y trabajo, y siendo deber del juez verificar las referidas circunstancias, SE ACUERDA, en consecuencia, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a la dirección siguiente: Avenida Victor Baptista, Centro Comercial “La Tirrenia”, planta alta, local número 04, frente a la E.T.I “Roque Pinto”, en Los Teques, Estado Miranda, y constatar la existencia en el inmueble de la sede de la Junta Parroquial Los Teques, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con el Presidente de la misma, previa presentación de documentación que lo acredite como tal, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a otros particulares de interés, presentando el funcionario alguacil a quien se encomiende tal tarea de constatación informe detallado acerca de la labor efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancia recibida en este Despacho Judicial.
Líbrese oficio al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo, ciudadano ARMANDO CASTILLO, anexando copia fotostática de la constancia de trabajo consignada y recibida por ante este órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró igualmente oficio No. 097/2005 dirigido al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA



YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-918-05


* Siete (07) folios. Auto de fecha 28-03-2005
Imputado: Julio César Lugo
Asunto: Comisión al Alguacilazgo
Sin enmiendas