REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Marzo de 2005
194° y 146°
CAUSA 2M-745/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: ALCINO BARRETO VIVEIROS, ALBERT FERDINAND SCHAELE MUÑÓZ y MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ.
ACUSADOS: CÉSAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.061.003, V-17.534.201, y V-13.531.550, respectivamente.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ M., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 358, en relación con el artículo 99, 278, 472 y 287, todos del Código Penal, respectivamente.
Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY RODRIGUEZ M., profesional del derecho actuando en su condición de defensora de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las personas de los precitados, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ, LUIS ALBERTO SALTARIN y NANCY CAROLINA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.061.003, V-17.534.201, V-13.531.550 y V-13.873.893, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 y 252 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina, respectivamente, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…y observando que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ, LUIS ALBERTO SALTARIN Y NANCY CAROLINA RAMOS, son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (sic), Aprovechamiento contemplado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano (sic), Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal Venezolano (sic), Robo Agravado contemplado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (sic) en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano(sic)…(omissis)…en virtud que el último de los delitos señalados merece una pena privativa de libertad mayor de diez años, es decir, de Dieciséis (16) Años de Presidio (sic) en su limite máximo, delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que presuntamente los hechos ocurrieron en fechas recientes, tal como lo señalan las victimas, por otra parte se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber participado en la comisión del hecho que se le imputa…(omissis)…En virtud de la solicitud Fiscal; existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto uno de los delitos que imputa el Ministerio Público, impone una pena privativa de libertad, que establece en su limite máximo una pena de 16 años de Presidio, lo que con lleva sin lugar a dudas a considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3° (sic), 215 (sic)y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considerando la magnitud del daño causado y la pena posible a aplicar en caso de dictarse una sentencia condenatoria, aunado a que uno de los hechos punible referido tiene una pena privativa de Libertad (sic), cuyo término máximo es de Diez y Seis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: NANCY CAROLINA MARTINEZ…(omissis)…LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA…(omissis)…CESAR EDUARDO BRAVO… (omissis)…HENRY ANDRES REYES MARTINEZ… (omissis)…Vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se decrete la Flagrancia (sic)en la presente investigación y se realice de conformidad con el procedimiento ordinario y siendo esta una facultad que le da el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 372 y 373, este tribunal lo acuerda y declara como Flagrantes (sic) los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, por considerar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva Penal (sic), en consecuencia se ordena que la presente investigación se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 de la norma adjetiva penal. Se acuerda su traslado al Internado Judicial de Los Teques a los imputados del sexo masculino y al Instituto Nacional de Orientación femenina a la imputada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE …(omissis)…”
En fecha tres (03) de Septiembre del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuirles a éstos la autoría en los tipos penales del ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 86, 278, 472 y 287, todos del Código Penal, respectivamente.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento el juzgador admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, apartándose en cuanto a la calificación de los hechos en el tipo del robo agravado y cambiando tal calificación jurídica por el delito de robo a transporte público, previsto y castigado en el artículo 358 del Código Penal, además de ser precisado el tipo penal del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en lugar del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, en tanto que, respecto de a ciudadana NANCY CAROLINA RAMOS, al admitir la misma los hechos fue impuesta la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento espacial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día veintinueve (29) de igual mes y año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del cinco (05) de Abril a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes.
Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00833 y 00834 los ciudadanos CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, ELOY DEL CARMEN MEDINA NUÑEZ, JOSE ALEJANDRO ALVARADO PERALES, MARCIO HUMBERTO SEVILLA ANTELIZ, ALFREDO GREGORIO BORREGO CARAMO, MARIA DEL SOCORRO ARAQUE RODRIGUEZ, RICARDO JAVIER CASTES HERNANDEZ, y JOAO DA SILVA SIMAO, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintisiete (27) Abril del mismo año las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año en referencia, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
Al día inmediato siguiente se acordó diferir la celebración del acto de constitución de tribunal mixto, por inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques y la totalidad de personas que fueron seleccionadas para actuar como escabinos, fijándose como nueva fecha para la verificación de tal acto el día once (11) de Mayo del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
En fecha veintinueve (29) del mes en comento, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, dictó decisión la entonces Juez del Despacho, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados.
En fecha once (11) de Mayo del mismo año, por cuanto no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados para actuar como escabinos, se acordó realizar sorteo extraordinario quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00889 y 00890 los ciudadanos HILDA MARGARITA OROPEZA BELLO, DAVID AVILA TIBAGUISA, HEIDDY ELENA URBINA OLIVARES, MARCOS ESTEBAN PERDOMO ESPINOZA, MERY CASTILLO HERRERA, LUIS RAFAEL SUBERO USCATEGUI, LUSAY JOSEFINA RIVERO, y SAUDY SANDOVAL GOMEZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintiocho (28) del mismo mes y año las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas.
Arribada la fecha indicada y presentes todas las partes y algunos de los ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se llevo a cabo el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto, quedando este conformado de la siguiente forma: Juez Presidente REYNA DAYOUB ELIAS, Juez de Primera Instancia en función de Juicio, Nro. 02, Titular 1: LUSAY JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ y Titular 2: SANDOVAL GOMEZ SAUDY, acordando fijar el día primero (01) de Julio del mismo año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público.
En fecha primero (01) de Julio del mismo año, se acordó diferir la realización del debate en virtud de la inasistencia de la representación fiscal y los acusados quienes no fueron debidamente trasladados desde su lugar de reclusión, fijándose, en consecuencia, como nueva oportunidad para la celebración de tal acto el día tres (03) de Agosto del mismo año a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
En fecha cuatro (04) de Agosto del mismo año, se acordó diferir la celebración del juicio oral y público toda vez que en fecha 03/08/2004 se acordó no dar despacho por encontrarse la Juez en Charlas denominadas “Función Jurisdiccional del Juez” y “Administración de Cortes Federales” dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para la celebración de tal acto el día treinta y uno (31) de Agosto del mismo año a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
Al día inmediato siguiente, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, presenta nuevo escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
En fecha diez (10) del mismo mes y año, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa, dictó decisión la entonces Juez del Despacho, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año en referencia, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto del juicio oral y público, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público y las defensas de los acusados, acordó el Tribunal diferir el acto por estar ausentes los ciudadanos escabinos y las personas de los encausados, no habiéndose verificado el traslado de éstos a la sede del Juzgado, fijándose como nueva oportunidad para realización de la audiencia el día cinco (05) de Octubre del año en curso a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando los presentes debidamente notificados del diferimiento y de la nueva fecha y hora precisados. Se libraron boletas de citación así como boletas de traslado.
En fecha trece (13) de Septiembre de igual año, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., nuevamente hace solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los acusados requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. Y, tres días después de la data indicada se pronunció la entonces Juez del Despacho, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando sin lugar el requerimiento en consideración a las razones expuestas en anterior decisión de revisión de medida cautelar.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto del juicio oral y público, encontrándose presentes la representación fiscal y defensa, acordó el Tribunal diferir el acto por estar ausentes los ciudadanos escabinos y los acusados quienes no fueron trasladados, fijándose como nueva oportunidad para realización de la audiencia el día ocho (08) de Noviembre del año en curso a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando los presentes debidamente notificados del diferimiento y de la nueva fecha y hora precisados. Se libraron boletas de citación así como boletas de traslado. Y, llegada la data señala, encontrándose presentes la representación fiscal y defensa, acordó el Tribunal el diferimiento del acto por estar ausente uno de los escabinos, fijándose como nueva fecha para la realización del debate el día nueve (09) de Diciembre del mismo año a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quedando los presentes debidamente notificados del diferimiento y de la nueva fecha y hora precisados. Se libró boleta de citación así como boletas de traslado.
En fecha diez (10) de Noviembre del año en comento, una vez más y en el derecho que le asiste, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento. Y, dos días después, ante tal solicitud dictó decisión este Tribunal, entonces a cargo de la Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados.
En fecha ocho (08) de Diciembre del mismo año, la defensa de los acusados solicita de nuevo la revisión de la medida cautelar impuesta a las personas de sus defendidos.
Al día inmediato siguiente, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto del juicio oral y público, encontrándose presentes la representación fiscal y defensa, acordó el Tribunal diferir el acto por estar ausentes los escabinos, fijándose como nueva oportunidad para realización del debate el día diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), quedando los presentes debidamente notificados del diferimiento y de la nueva fecha y hora precisados. Se libraron boletas de citación así como boletas de traslado.
En fecha veintiuno (21) de tal mes y año, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, dictó decisión la entonces Juez Suplente del Despacho, Dra. EDITH DELGADO, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados.
Luego, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005), encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, aperturándose el lapso de recepción de pruebas y suspendiéndose su continuación para el día diecisiete (17) de igual mes a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la data señalada se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el día inmediato siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), en virtud de la inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques dada la huelga de hambre iniciada en el recinto carcelario. Se libraron boletas de citación y traslados.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año en curso este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Juez suplente, Dra. EDITH DELGADO, dictó auto mediante el cual declaró interrumpido el debate oral y público de acuerdo a las normas de los artículos 335 y 337 del texto adjetivo penal, fijando el día veintidós (22) de Febrero del mismo año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), para dar inicio nuevamente al juicio correspondiente a la presente causa. Y, llegada la data en cuestión, este Tribunal mediante auto acordó diferir la realización del debate para el día treinta y uno (31) de Marzo del mismo año a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) por encontrarse atendiendo continuación de juicio oral y público en causa distinguida bajo el Nro. 2M-800/04. Se libraron boletas de citación y traslados.
Luego, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión medida presentada por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ M., defensora de los acusados CÉSAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, versando su petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de las personas de los precitados por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora, se lee en el escrito lo que sigue:
“...(omissis)...El artículo 264 del artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal establece…(omissis)…El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) establece, entre otras cosas, lo siguiente…(omissis)…Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece…(omissis)…Ahora bien, el artículo 8, ordinal 2° de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, referente a las Garantías Judiciales (sic) dice…(omissis)…El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza…(omissis)…Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece…(omissis)…El artículo 9, de tantas (sic) veces mencionado Código Adjetivo (sic) dice…(omissis)…El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal de tantas (sic) veces mencionado código adjetivo dice…(omissis)… De todas las normas citada, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad o inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y una medida como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, la excepción. Consta en auto, ciudadana Jueza carta de Buena (sic) conducta, emanada del Internado Judicial de los Teques, debidamente suscrita y sellada por el Consultor Jurídico y Director de dicho centro, de fecha 06 de Mayo del año próximo pasado; así mismo consta en auto carta de residencia emanada por la Junta Parroquial del Valle, de fecha 17 de abril de año 2004, carta de Buena (sic) conducta emanada por la Coordinadora Vecinal sectores Vista Alegre, vuelta de Montaña y la Rampa Parroquia El Valle, Caracas, suscrita por BENJAMIN ANTONIO BARRIOS, presidente de fecha 20 de Abril del año en curso; firma recogidas por los vecinos donde se deja constancia que el acusado SALTARIN ACOSTA LUIS ALBERTO, es una persona honesta y trabajadora, que no ha tenido problema en su convivencia. Así mismo consta en autos Constancia de Residencia (sic) emanada por la Asociación Civil el Milagro, ubicada en la Terraza “G” de Nueva Tacagua, Parroquia Sucre del Distrito Federal, registrada en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertados del Distrito federal, suscrita por el presidente Sr. JUSTINO GARCIA, de fecha 13 de Mayo del año próximo pasado; Carta de Residencia, Constructivas de Firmas de Vecinos (sic) donde se indica que el acusado es una persona responsable, trabajadora, honesta y un buen vecino. Por lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, tenga a bien REVISAR la Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic) a cada uno de mis defendidos, debidamente identificados en autos, y les sea impuesto (sic) a mis representados Medidas Cautelares Sustitutivas (sic)de las menos gravosas y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”
II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de las personas de los acusados, ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003) decretara en contra de los precitados el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor de los encausados establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, con ocasión del ejercicio de la acción penal por parte del representante de la Vindicta Pública, admitió órgano jurisdiccional competente la acusación en contra de los precitados por los delitos de robo a transporte público, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte, en relación con el artículo 99, 278, 472 y 287, todos del Código Penal, respectivamente, siendo que las acciones penales derivadas de tales esquemas de delitos no se encuentran prescritas de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el juzgador en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que los ciudadanos in commento pudieron haber tenido participación en la comisión de los referidos hechos punibles, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para los hechos punibles antes mencionados, sanción que incluso en el primero de los tipos penales señalados, en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de tales ilícitos, pues se trata de modalidades delictivas de carácter grave, pluriofensivo uno de ellos al lesionar diversos intereses celosamente protegidos por el legislador, que perturban la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA por los delitos de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar el juzgador haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante –máxime cuando respecto de uno de los tipos penales el término medio de la pena es de trece (13) años de prisión - reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente a los ciudadanos en comento a los fines de la presencia de los mismos en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron al juzgador que decidiera en audiencia de presentación de los aprehendidos, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para los acusados, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de los acusados dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que llevan privados de su libertad los ciudadanos in commento – un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos imputados, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRIGUEZ M., defensora de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550, respectivamente, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para los referidos ciudadanos RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de los ahora acusados a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. NANCY RODRIGUEZ M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libraron igualmente boletas de traslados Nos. 234/2005, 235/2005 y 236//2005 dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los acusados, ciudadanos CÉSAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-745-04
* Veintitrés (23) folios. Auto de fecha 31-03-2005
Acusados: Cesar Eduardo Bravo y otros
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas