REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Marzo de 2005
194° y 145°
CAUSA No. 1M-891/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LÓPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: ANDRES ENRIQUE MEJIAS RAMIREZ (occiso)
ACUSADO: JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943.
DEFENSA: Dres. DORA CASTILLO, RAFAEL JOSÉ RIVAS y CARLISA ROJAS, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.155, 64.865 y 44.741, respectivamente.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSE RIVAS y DORA CASTILLO, profesionales del derecho actuando en su condición de defensores del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943, mediante el cual solicitan, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:


DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ocasión de llamada telefónica recibida por el secretario del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, mediante la cual se informara la existencia de persona herida por suceso acaecido en horas de la madrugada en la entrada de la residencia “Las Cumbres”, calle Anunciación, San Antonio de los Altos, se dictó auto de proceder conforma a la norma del artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, iniciándose así la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
Al día inmediato siguiente y luego de ser realizadas las diligencias de investigación iniciales del caso, entre otras, toma de declaraciones a diversas personas que manifestaron estar presentes en el lugar y al momento en que ocurren los hechos, fue librado memorándum al Departamento de Interpol, con sede en Maiquetía, solicitando la práctica de la detención preventiva del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.463.943, dada su relación con el sumario signado con la nomenclatura D-967.175. Así mismo y a iguales fines se libró comunicación número 1210 a la División de Información Criminal del Cuerpo Detectivesco requiriéndose su registro como persona solicitada en la causa investigada.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ATILANO JOSÉ MENDOZA MUJICA, dirige oficio número 00446 al Jefe de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del aludido Estado solicitando ordene lo conducente a fin de ser practicada la captura del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.463.943, requiriendo se oficie en tal sentido a los distintos Cuerpos de Seguridad con remisión de fotografías o datos distintivos pertinentes a objeto de hacer efectiva y a la brevedad la detención en cuestión.
Luego, en fecha once (11) de Octubre del mismo año libra nuevo oficio el mencionado representante de la Vindicta Pública al aludido Jefe de Delegación remitiendo copia fotostática de fotografía del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, presunto indiciado en la averiguación concerniente a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS ENRIQUE RAMÍREZ, indicando hacer tal envío por sólo contar la averiguación con el retrato hablado, y ratificando, además, pedimento realizado en comunicación número 00446, antes relacionada en el sentido de ordenarse lo conducente a los fines de practicarse la captura del precitado ciudadano.
En fecha nueve (09) de Julio del año en comento, dando los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial acato al requerimiento fiscal, se apersonaron a la dirección última de domicilio del ciudadano JORGE GOICOECHE ARTILES, esto es, en el sector Los Castores, San Antonio de los Altos, Quinta YANETH, y luego de tocar a la puerta en varias oportunidades advirtiendo no encontrarse persona alguna en el lugar por cuanto no fue respondido el llamado se retiraron del lugar, de todo lo cual dejaron constancia en acta levantad y cursante a los autos.
Posteriormente, el día tres (03) de Noviembre de igual año recibe las actuaciones correspondientes el Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en fecha quince (15) de tal mes dicta auto acordando practicarse las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha quince (15) de Febrero del año inmediato siguiente, mil novecientos noventa y seis (1996), previa boleta de citación comparece a la sede del Tribunal la ciudadana JOSEFINA ARTILES DE GOICOECHEA, progenitora del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, quien a preguntas que le fueran formuladas, entre otras cosas, respondió no saber el lugar donde se encuentra su hijo y haber hablado con él por última vez la noche del veintidós (229 de Enero del año dos mil cuatro (2004)
En igual data y previa boleta de citación igualmente acude al Tribunal el ciudadano JAVIER GOICOECHEA ARTILES, hermano de JORGE GOPICOECHEA ARTILES, quien expresó al ser preguntado sobre tales particulares no saber el lugar donde se encuentra su hermano así como desconocer si el mismo salió del país, afirmando haber hablado por última vez con su hermano el día domingo en que ocurriera el suceso.
Luego, en fecha nueve (09) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), previa nueva citación, comparece el ciudadano antes referido al Tribunal y al ser preguntado responde haber visto por última vez a su hermano en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) antes de ocurrir el suceso objeto de la causa conocida por el Juzgado.
Transcurridos casi dos (02) años, de manera espontánea se apersona al Tribunal correspondiente el ciudadano JAVIER GOICOECHEA ARTILES, ya mencionado, consignando escrito contentivo de solicitud con anexos, observándose estar suscrito tal escrito por el precitado conjuntamente con abogado asistente, Dr. MICHEL YANES VIONDI, denotando su contenido petición de declaratoria de averiguación terminada por prescripción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo.
Posteriormente, ya entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal – año mil novecientos noventa y nueve (1999) - y con ello la implementación por parte del Ministerio Público de fiscales para el régimen procesal transitorio, correspondió continuar la averiguación en comento al Dr. ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, y es ya en fecha primero (01°) de Agosto del año dos mil dos (2002) cuando denotan las actas procesales es presentado ante la Fiscalía conocedora de la causa escrito suscrito por la Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.900, quien atribuyéndose el carácter de defensora del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES solicita se deje sin efecto orden de captura expedida por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, toda vez que en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó la averiguación abierta siendo que han transcurrido más de siete años y no hay más elementos de convicción que incriminen al precitado, alegando, además, principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dos (2002) comparece ante la sede de la Fiscalía para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Dr. ULBANO MIGUEL GARCÍA, de manera espontánea, el ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, quien estando asistido por sus abogados de confianza, Dres. MERCEDES PONCE DELGADO y DIANNI JOSÉ OLIVARES PONCE, se expresa haciendo mención de circunstancias atinentes a hecho acaecido en la madrugada del veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) indicando que una vez se retirara del lugar se dirigió a Caracas y que al rato se comunicó con DANIEL MORILLA quien le informó de la existencia de una persona herida y de la culpa que se le estaba atribuyendo, que luego se trasladó a casa de unos familiares y después volvió a llamar a su amigo DANIEL quien le informó que el muchacho seguía en las mismas condiciones de gravedad y que las personas que se encontraban en el edificio decían que lo iban a matar o a alguno de sus familia, que se mantuvieran en lugar seguro, y que luego, de esa fecha en adelante ha recibido amenazas y que se encuentra ahora en la Fiscalía para implorar justicia por cuanto no entiende por qué lo responsabilizan de la muerte de ANDRÉS MEJÍAS, alias “El Chispa”. Y, a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público respecto del lugar a donde se dirigió o permaneció luego de lo acontecido respondió que por las amenazas de muerte, por su estado de convalecencia y porque había un gobierno de transición donde no habían garantías constitucionales se fu, pero que estaba en el territorio nacional.
En fecha siete (07) de Enero del año dos mil cuatro (2004), como acto conclusivo de la investigación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES imputando al mismo autoría en el tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por hecho perpetrado en agravio del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MEJIAS RAMIREZ, y solicitando a tales efectos sea admitida por el Tribunal en función de control la acusación en cuestión así como las pruebas ofrecidas, requiriendo, además, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra del imputado.
Luego, dada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y correspondiendo su conocimiento al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció tal Juzgado el día catorce (14) de Enero del año en comento autorizando la aprehensión del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, ut supra identificado, expidiéndose la orden de aprehensión correspondiente.
Después, una vez aprehendido el precitado imputado, en data veintinueve (29) de Octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado ante el Tribunal que expidiera la orden de aprehensión, oportunidad procesal en la que la juzgadora se pronunció decretando la privación preventiva de libertad del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ordenando, consecuencialmente su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.
En fecha tres (03) del mes inmediato siguiente la defensa del imputado presenta escrito interponiendo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional respecto de la privación preventiva de libertad del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES.
El día veintiséis (26) de igual mes, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, tuvo lugar la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES dado el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, esto es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así mismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del entonces acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año en referencia el órgano jurisdiccional entonces conocedor de la causa remite las actuaciones a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de ser distribuido el expediente para su conocimiento por un Tribunal de primera instancia en función de juicio de esta localidad correspondiendo ello al Juzgado Primero, siendo recibidas las actuaciones en la sede de tal Tribunal.
El día veintidós (22) del mismo mes, los abogados RAFAEL JOSÉ RIVAS y DORA CASTILLO, defensores del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, presentan escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto del precitado, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005) dado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES en contra del decreto de privación preventiva de libertad dictado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial penal y sede, profirió pronunciamiento la Corte de Apelaciones correspondiente confirmando tal decisión y declarando, por tanto, son lugar la apelación interpuesta, indicando el Tribunal colegiado lo que de seguidas, y de manera parcial, se transcribe:
“…(omissis)…El peligro de fuga constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá tener en cuenta para decretar la privación de libertad, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que el hecho objeto del proceso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevosto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, que amerita una pena que en su limite (sic) superior excede de diez (10) años…(omissis)…decretándose la medida de coerción personal el 29 de octubre de 2004, por lo que no se encuentra prescrita la acción. Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho son…(omissis)…Como puede apreciarse las circunstancias previstas en el artículo 250 y el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, en que se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, donde se identifica al imputado, se enuncia el hecho que se le atribuye y los elementos de convicción y a juicio del tribunal se presume el peligro de fuga. Con respecto a la nulidad solicitada cabe destacar que en nuestro derecho la nulidad absoluta, es aquella relacionada a la intervención, asistencia y representación de la persona imputada (Art. (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal). De donde resulta, que para hablar de nulidad absoluta es necesario referirse a la inobservancia del derecho a la defensa, siendo necesario que se le impida al imputado comparecer e intervenir y estar asistido de su defensor en los actos que le son propios…(omissis)…Situación ésta (sic) que no ha ocurrido en el presente proceso, pues en todo caso el principio de oralidad se ejerce ante la audiencia preliminar y plenamente en el juicio oral, y en la audiencia especial de presentación lo que se requiere es que el imputado tenga conocimiento de la imputación que el Ministerio Publico (sic) formula en su contra y esta finalidad se cumplió en el presente caso. En consecuencia no se justifica el pedimento de nulidad de la defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado GOICOECHEA ARTILES JORGE, con fundamento en los artículos 250 y 251, cumpliéndose los requisitos referidos en el artículo 254 del Código Orgánico procesal Penal, por la comisión del deleito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal…(omissis)…”

En igual data, mediante acta suscrita por el Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, Juez de primera instancia en función de juicio, No. 01, y de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, el mismo se inhibe de conocer la causa en cuestión, acordando, en consecuencia, la remisión del expediente en su forma original a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ser el mismo conocido por otro Tribunal en igual función, así como abriendo cuaderno de incidencia correspondiente para su envío a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha diecinueve (19) del mes en comento, habiendo correspondido el conocimiento del asunto a este Tribunal Segundo de Juicio y recibidas como fueron las actuaciones, se dictó auto acordando fijar, de conformidad con el artículo 163 adjetivo penal, oportunidad para la realización del sorteo para la selección de ciudadanos que actuarán como escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer la causa, precisándose para ello la data del veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), notificándose de ello a las partes y librándose boleta de traslado correspondiente.
En igual fecha, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, profirió pronunciamiento este Tribunal, para entonces a cargo de la Dra. EDITH DELGADO, declarando sin lugar el requerimiento llevado a su consideración, precisando a tales efectos no haber variado las circunstancias atinentes a la necesidad y proporcionalidad por las cuales fuera decretada la privación preventiva de libertad en contra del encausado, negando, por tanto, la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y manteniéndose, por vía de consecuencia, el estado de internamiento del mismo, siendo la dispositiva de tal decisión del tenor que sigue:

“...(omissis)...declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL JOSE RIVAS y DORA CASTILLO, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra de quien cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 1M-891/04; toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29-10-2004; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del hoy acusado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas…(omissis)…”

Luego, arribada la fecha fijada se procedió a efectuar el sorteo de escabinos quedando seleccionados como tales según sorteos números 01209 y 01210, los ciudadanos ARELYS COROMOTO AGUILAR HERNANDEZ, LIRIDA JORDAN, DAMIAN RAFAEL FRANCO CABRERA, ANGEL ALFREDO RODRIGUEZ PINO, JULIO CESAR BORJAS VASQUEZ, NELLY JOSEFINA MARIN BERNAL, JAVIER FRANCISCO NUÑEZ JAYO y BETSY ZENAIDA MORENO PEÑA, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día diez (10) de Febrero del año en curso a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), librándose las boletas de citación, notificación y traslado respectivas.
En fecha diez (10) de Febrero del año en curso, constatada la inasistencia de la defensa del encausado de autos y de la totalidad de escabinos convocados se acordó diferir la celebración del acto de constitución de tribunal mixto para el día veintidós (22) del mismo mes y año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), siendo libradas en igual data boletas de citación y traslado correspondientes.
Llegada la oportunidad indicada por el Tribunal, esto es, el veintidós (22) del mes próximo pasado, encontrándose presentes todas las partes para la celebración del acto de constitución del tribunal mixto, se verificó la asistencia de una sola de las personas que fueran seleccionadas escabinos por sorteo, por lo que, luego de revisadas las resultas de las boletas de notificación libradas a los ausentes y atendida la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto sin la realización de nuevo sorteo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la realización en el mismo día de sorteo extraordinario de elección de escabinos, lo cual se efectuó de seguidas resultando seleccionados de acuerdo a sorteos números 01227 y 01228 los ciudadanos OMAR LOPEZ BOHORQUEZ, TERESA MARGARITA CARRERO SOTO, LUZ OLIVIA ISEA HIDALGO, MARTIN GARCIA PEÑALOZA, SIMON ANTONIO HERRERA, PAULON GOMEZ BRUNO y HONORIA MARIA AVILA GONZALEZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día catorce (14) de Marzo del año en curso a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), librándose boletas de citación, notificación y traslado respectivas.
Por último, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año presentó la defensa del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto del mismo, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensa, se lee en las conclusiones y solicitud del escrito en cuestión lo que sigue:

“…(omissis)…Ciudadano Juez, si Usted, hace un exhaustivo análisis de las. (sic) Es indiscutible, que no basta la solidez de las evidencias o elementos de convicción que procesalmente puedan comprometer a nuestro defendido, ni la gravedad del delito imputado para así justificar el mantenimiento de la coerción personal, de las cuales (sic) nuestro patrocinado es acreedor, a través de las máximas de experiencias se ha determinado que con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones que justifican la cautela privativa y como lo expresamos anteriormente jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad. Por lo tanto, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad de nuestro defendido y por la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda del régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis…(omissis)…Sobre la base de lo expuesto solicitamos respetuosamente…(omissis)…proceda a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre nuestro patrocinado en aras de una sana y justa Administración De (sic) Justicia, solicitud que formulamos que se provea de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia, de ello, sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa de las preceptuadas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva…(omissis)…”

II
DE LA NORMATIVA

Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), en oportunidad de realizarse la audiencia a que se contrae el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad, proporcionalidad y procedencia de tal medida cautelar, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción para estimar la participación del encausado en el mismo, y presunción razonable de peligro de fuga atendida la pena que podría llegar a ser impuesta, la magnitud del daño causado por la vulneración del derecho fundamental a la vida, y la verificación de la conjetura legal expresamente prevista por el legislador patrio en delitos cuyo término máximo de pena es igual o excede a los diez (10) años, siendo este el caso de marras. Así pues, se advierte de las actas procesales que ha sido admitida en contra del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES acusación por la comisión de uno de los delitos contra las personas, particularmente el tipo penal del homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal - apartándose así la Juez que conociera en audiencia preliminar de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública -, la acción penal derivada de tal esquema delictivo no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento tuvo participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, como ya se indicara, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de homicidio intencional, esto es, de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, al ser de quince (15) años supera en demasía el límite precisado en el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este ilícito pues se trata de una modalidad delictiva de carácter innegablemente grave que lesiona el bien jurídico fundamental de la vida, ampliamente reconocido y celosamente protegido por el legislador, resultando, por tanto, de consideración para este Tribunal tales circunstancias al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga, aunado ello al hecho revelado por las actas procesales respecto a la indudable ausencia del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES desde la data en que sucediera el hecho en el cual perdiera la vida el joven ANDRÉS RAMIREZ MEJÍAS, veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la fecha del dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dos (2002), día en que se apersona a la sede la Fiscalía para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a pregunta formulada por el representante fiscal afirma ciertamente haberse ido una vez acaecieran los hechos ahora objeto de juicio, siendo que las razones por el mismo indicadas para justificar su alejamiento no resultan tales a consideración de esta juzgadora, por el contrario, revelan falta de voluntad de someterse al proceso del cual tuviera conocimiento desde un inicio, máxime cuando el mismo, tal y como lo expresara en la sede de la Fiscalía, supo desde un primer momento de la existencia de un joven herido de gravedad y unos señalamientos de responsabilidad hechos en su contra; de manera tal que, así las cosas, el haberse presentado el entonces imputado después de transcurridos OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, no resulta determinante a los fines de desvirtuar la presunción de peligro de fuga a que se contrae el extremo tercero del ut supra mencionado artículo 250, máxime cuando son varias las circunstancias que deben examinarse para acreditar la existencia de tal presunción y a las cuales en el caso sub exámine ha hecho mención quien aquí decide. De igual manera, y aunado a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES aún cuando por el delito de homicidio intencional, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio es de quince (15) años, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento – cuatro (04) meses y siete (07) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, doce (12) años, además de no constituir una pena anticipada como fuera señalado por la defensa, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente,. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por los Doctores DORA CASTILLO y RAFAEL JOSÉ RIVAS, defensores del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como la presunción de peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a los profesionales del Derecho, Dres. DORA CASTILLO, RAFAEL RIVAS y CARLISA ROJAS, defensores del acusado. Se libró igualmente boleta de traslado No. ______/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA




YRC/yrc*
Causa Nro. 1M-891-04


* Veinticuatro (24) folios. Auto de fecha 04-03-2005
Acusado: Jorge Goicoechea Artiles
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas