REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Mayo de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-760/04
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADAS: DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-04.358.197 y V-10.895.508, respectivamente.
DEFENSAS: Dras. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ y MARITZA MATERÁN, defensoras públicas adscritas a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARITZA MATERAN PEREZ, profesional del derecho actuando en su condición de defensora de la ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de la precitada, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de las ciudadanas SALAZAR JIMÉNEZ CAROLINA LOURDES y DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-10.895.508 y V-04.358.197, respectivamente, presentó a las mismas ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, la privación preventiva de libertad de las imputadas, por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la reclusión de las mismas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Primero: Analizadas las actas que integran el presente expediente, considero (sic) este Tribunal que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: un hecho punible que merece pena Privativa (sic) de libertad y que la acción no está prescrita como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el (sic) artículo 34 de la Ley Especial (sic) que rige la materia, como segundo punto, existen Fundados (sic) elementos de Convicción (sic) para considerar que las Ciudadanas (sic) MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA Y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, arriba plenamente identificadas, son partícipes en la comisión de los hechos punibles precalificado (sic) por el Ministerio Público, tales como la declaración que cursa en actas de los testigos en el presente procedimiento, Ciudadanos (sic) HECTOR JOSE BELLO Y BALNCO JOSE GREGORIO, plenamente identificados en las actas que integran el presente expediente, así como el Acta Policial (sic) suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presente procedimiento, y ante la presunción razonable por las circunstancias de este caso en particular que podría existir Peligro de Fuga (sic), por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada y la magnitud del daño causado, por lo cual considero que lo procedente y Ajustado (sic) a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las Ciudadanas (sic) JIMÉNEZ VALDERRAMA DILIS MERIDELA…(omissis)…Y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ…(omissis)…todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
En fecha dos (02) de Marzo del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de las referidas imputadas, precisando en su contenido atribuirles a éstas la autoría en el tipo penal de la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha nueve (09) de Marzo del mismo año, previa solicitud realizada en tal sentido, el Tribunal conocedor de la causa emitió decisión de revisión de medida cautelar decretada en contra de las en causadas declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, expresando la juzgadora mantenerse las circunstancias que motivaron el pronunciamiento de la medida de aseguramiento extrema, siendo que en el tenor de la decisión se lee lo que sigue:
“…(omissis)…en el presente caso, el Ministerio público (sic) presentó formal acusación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, considerando este Juzgado que las circunstancias por las cuales este tribunal decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) no han variado, a los fines de que este tribunal, decrete una Medida cautelar Sustitutiva (sic) a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por otra parte debe manifestar este tribunal, que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 19 del corriente mes y año, en consecuencia, y por cuanto son los órganos jurisdiccionales, quienes están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de medida Cautelar Sustitutiva (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Ciudadana (sic) ALINE HOLSTEIN, Abogada (sic) en ejercicio…(omissis)…de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, a favor de sus defendidas…(omissis)…”
El día quince (15) inmediato siguiente, dado el escrito presentado por la defensa de las imputadas requiriendo nuevamente revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de las mismas, profirió decisión el Juzgado en función de control conocedor del asunto declarando sin lugar la petición de sustitución de la medida vigente por una sustitutiva menos gravosa, expresando la juzgadora mantenerse las circunstancias ya evaluadas que motivan la necesidad de aseguramiento de las ciudadanas JIMÉNEZ VALDERRAMA DILIS MERIDELA y SALAZAR JIMÉNEZ CAROLINA LOURDES respecto de la causa seguida en sus contra, precisando en el pronunciamiento dictado lo siguiente:
“…(omissis)…como ya se estableció anteriormente, presentó formal acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, considerando este Juzgado que las circunstancias por las cuales este Tribunal decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) no han variado, a los fines de que este tribunal, decrete una Medida cautelar Sustitutiva (sic) a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por cuanto, si bien es cierto, el Ministerio Público, efectivamente presentó formal acusación en contra de las imputadas por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica (sic) sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que es el juez, quien en su oportunidad procesal, valorará si los hechos fácticos en el presente caso, corresponden a la calificación jurídica presentada por la vindicta pública (sic), por otra parte…(omissis)…lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de medida Cautelar Sustitutiva (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Ciudadanos (sic) apoderados judiciales de las imputadas en el presente caso…(omissis)…”
En fecha primero (01) de abril de igual año, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación fiscal precisando apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y determinando como tal el ilícito penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes, para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de las acusadas de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada una vez más la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de las ya acusadas, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, enfatizando al respecto la pena que eventualmente pudiera ser impuesta a las acusadas. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…El Ministerio Público ante estos hechos, atribuye la CALIFICACIÓN JURIDICA prevista y sancionada en los artículos 36 (sic) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por cuanto a su consideración, la cantidad incautada se adecua perfectamente a los extremos del artículo 36 de la Ley Especial (sic) que rige la materia, sin embargo, considera este juzgado, que la acción típica desplegada en el presente caso, se debe subsumir en el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 D ELA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, a tal efecto, de conformidad a las atribuciones que le confiere la ley, este tribunal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas DELIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA…(omissis)…y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ…(omissis)…le atribuye los hechos la calificación jurídica Provisional (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas toda vez que…(omissis)…Este Tribunal ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para juicio oral, las cuales son…(omissis)…Igualmente se ADMITE TOTALMENTE TODAS Y CADA UNA de las pruebas ofrecidas por la defensa de las Ciudadanas Acusadas (sic)…”
En fecha veintisiete (27) de Abril del año en comento, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del siete (07) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente.
Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00887 y 00888 los ciudadanos BASAN RUGELES KARLA LISBET, FREITAS DIAZ LUCY DEL ROSARIO, CASTORANI DI SAVERIO MAURO, BRITO TORREALBA VICTOR JOSE, ARIAS DAGER VICTOR SEGUNDO, BASTEIROS HUSKEY MIRIAN JOSEFINA, PADILLA COLMENARES EVANGELISTA, PINTO GOMEZ MARIA FILOMENA, CLARO MACHADO NICOLAS, ORTIZ CALLES PERICLES JOSÉ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día primero (01°) Junio del mismo año las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se libraron las boletas de notificación y de traslado respectivas.
Luego, en fecha dieciocho (18) de Junio del año en referencia, dada la necesidad que se presentaba en el caso de un sorteo extraordinario para la constitución del Tribunal mixto, se llevó a cabo el mismo resultando seleccionadas en los sorteos 00939 y 00940, los ciudadanos VIRLA FERNÁNDEZ JOSÉ VICENTE, GUTIÉRREZ FRANCO BELKIS, GUEVARA REVETTE HILDA DEL PILAR, ARROYO CARRASQUEL ALIDA, ARAUJO ALVAREZ DOLY, CAMACHO PEÑA LIGIA, COLMENARES ESCULPI LUISA y GARCÍA LARES NILSI, siendo libradas las boletas correspondientes con indicación de data para realización del acto a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal, esto es, el ocho (08) de Julio a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha ocho (08) de Julio del mismo año, por no encontrarse presentes el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa, estando ésta en foro del cual participara con antelación, así como no habiéndose verificado los traslados de las acusadas desde su lugar de reclusión, se difirió el acto para el día veintidós (22) de Julio próximo, y arribada tal data, presentes todas las partes y algunos de los ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se llevó a cabo la audiencia de constitución definitiva de Tribunal Mixto que conocerá del asunto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, Juez de Primera Instancia en función de Juicio, Nro. 02, Escabino Titular 1: GUTIERREZ FRANCO BELKYS BETZABE, Escabino Titular 2: GARCIA LAREZ NIBSY JENNIFER y Escabino Suplente: COLMENARES VIVAS LUISA ANA, acordándose en la misma ocasión fijar el día diecisiete (17) de Agosto del año entonces en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración del correspondiente juicio oral y público.
Llegada la fecha del diecisiete (17) de Agosto se acordó diferir la realización del debate en virtud de la inasistencia de la representación fiscal, fijándose como nueva oportunidad para la celebración del acto el día dieciséis (16) del mes inmediato siguiente, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), no obstante, arribada tal data debió diferirse el acto por cuanto estaba ausente el Fiscal del Ministerio Público, siendo informado el Tribunal de estarse incorporando en tal día nuevo Fiscal en la referida Fiscalía, por tanto, se fijó el juicio para la fecha del veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y, así mismo, llegada tal data no se realizó el acto por ausencia de los ciudadanos escabinos que conforman el Tribunal Mixto y el representante de la Vindicta Pública, de quien se tuvo conocimiento extraoficial asistía a curso, en consecuencia, se difirió el acto para el día veintitrés (23) del mes siguiente, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año en comento, esto es, dos días después de la data fijada para iniciarse el debate oral y público, dictó auto este órgano jurisdiccional señalando que por no haberse dado despacho el día en cuestión por motivo de quebranto de salud de la ciudadana Juez, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, se fija nueva oportunidad para su verificación, a saber, el veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la que no pudo realizarse el juicio por no haber dado despacho el Tribunal en razón de la entrega del mismo por parte de la Juez suplente a la Juez titular quien se reincorporara de sus vacaciones legales, en consecuencia, por auto dictado el veinticinco (25) del mes en comento se fijó la fecha del veinticinco (25) Febrero inmediato siguiente, pero, una vez arribada tal data, por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en la causa de nomenclatura 2M-771/04 debió ser diferido el acto para el día cuatro (04) de Abril del año en curso, a las once horas con treinta minutos de la mañana 811:30 a.m.), fecha esta precisada en atención a la programación de la agenda del Tribunal.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año en curso, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de la acusada DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, dictó decisión la Juez suscrita, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de la acusada, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento lo que sigue:
“…(omissis)…dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, defensora de la ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.358.197, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para la referida ciudadana RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de la ahora acusada a los solos efectos del proceso…(omissis)…”
En data cuatro (04) de Abril del año en curso, se acordó diferir por auto la celebración del juicio oral y público para el día veinte (20) de Abril del año en curso a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), en virtud de continuación y consecuente finalización de juicio en la causa distinguida bajo el Nro. 2M-802/04, dejándose constancia mediante comparecencia de la presencia de las partes y escabinos.
En fecha cinco (05) de Abril del año en curso, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de la acusada DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, dictó decisión la Juez suscrita, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de la acusada, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento lo que sigue:
“…(omissis)… dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, defensora (suplente) de la ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.358.197, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para la referida ciudadana RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de la ahora acusada a los solos efectos del proceso…(omissis)…”
En fecha veinte (20) de Abril del año en curso, se acordó diferir por auto la celebración del juicio oral y público para el día viernes trece (13) de Mayo del mismo año a las once horas con treinta minutos de la mañana, en virtud de continuación de juicio oral en causa distinguida bajo el Nro. 2M871/04.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año en curso, se acordó diferir por auto la celebración del juicio oral y público para el día viernes veinte (20) de Mayo del mismo año a las nueve horas de la mañana, en virtud de que en fecha 13/05/2005 se acordó no dar despacho.
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por la profesional del derecho MARITZA MATERAN PEREZ, defensora de la acusada DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, versando su petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona de la precitada por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…En fecha En fecha 24 de Enero del año 2004, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 06 de Mayo del año 2005, más de un (1) año y tres meses de la privación judicial preventiva de Libertad de mi defendida. En el presente caso no se ha realizado el juicio oral y público, el cual fue diferido en fecha 20 de Marzo del año 2005, por causas no imputables a mi defendida, teniendo el derecho la acusada a ser juzgada sin dilaciones y dentro de un plazo razonable y obtener mi defendida decisión sobre su situación jurídica, de no ser así se vulnera el derecho a la libertad personal, garantizado en los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que garantiza la Constitución Nacional. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…(omissis)… …(omissis)…El jurista Carmelo Borrego, en la Obra La Constitución y el Proceso Penal, Paginas 365 y 366 en relación al plazo razonable para ser juzgado expresa…(omissis)...EL pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O Extr. 2.146 del 28 de Enero de 1.978) Parte III. Artículo 9: Numeral 3…(omissis)…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución de su fallo. Artículo 14: Numeral 2…(omissis)…Los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal establecen…(omissis)…Artículo 243 Estado De Libertad…(omissis)…Artículo 247: Interpretación Restrictiva…(omissis)…Solicito por todo lo antes expuesto, la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 orinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y Pacto Internacional antes señalado…(omissis)…”
II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona de la acusada, ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos de la acusada y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa de la ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra de la precitada el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra de la ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, ha sido admitida acusación fiscal en contra de la precitada ciudadana ordenándose la apertura a juicio bajo la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la juzgadora de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa patria vigente, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que la ciudadana in commento pudo haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto es, de diez (10) a veinte (20) años de prisión, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave que lesiona intereses celosamente protegidos por el legislador que atañen directamente a la salud y tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra de la ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA siendo modificada la calificación jurídica dada a los hechos y determinada la provisional de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio equivale a quince (15) años, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente a la ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación de la aprehendida, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para la acusada, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de la acusada dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privada de su libertad la ciudadana in commento el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, diez (10) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, defensora de la ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.358.197, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para la referida ciudadana RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de la ahora acusada a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró igualmente boleta de traslado No. 346/2005 dirigida a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) a nombre de la acusada, ciudadana DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA.
LA SECRETARIA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-760-04
* Veintidós (22) folios. Auto de fecha 17-03-2005
Acusada: DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas