REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 11 de Marzo de 2.005
193º y 144º
Causa N° 3M-849-04
Juez Profesional: Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
Acusado: RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, de nacionalidad venezolana, nacido el día 11 de Abril de 1.979, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Jaime Rafael Bergolla (v) y Omaira Salgado (v), con Cédula de Identidad N° V-15.519.372 y con residencia en Urbanización El Trigo, Calle Paez, Casa N° 06, por el colegio Francisco Espejo, Los Teques, Estado Miranda
Delitos: Robo agravado, resistencia a la autoridad, resistencia a la autoridad en grado de complicidad y porte ilícito de arma.
Defensa: Abg. AHEISSA BELLO GOMEZ
Abg. JORGE ALI ANGARITA
Victimas: CARMEN AMELIA MATERANO RODRIGUEZ y otros
Asunto: Revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 03-03-05, por la Abogada AHEISSA BELLO GOMEZ, Defensora Privada del acusado RANSSER JESUS BERGOLLA SALGADO, mediante el cual solicita revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La defensa, en el escrito presentado, manifiesta:
“…solicito muy respetuosamente ante este Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIUAL DE PRIVASCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, POR ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 EJUSDEM, toda vez que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por mi defendido. En la oportunidad correspondiente, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial consideró que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Ibidem y en este sentido quiero señalar que, si bien es cierto que en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace referencia a una serie de indicadores de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, las cuales no deben ser consideradas en forma aislada, además de ser presunciones iuris tantum y por lo tanto admiten prueba en contrario y siendo así, considera esta defensa que si han variado dichos supuestos…Consideramos que los supuestos que motivan la detención de mi representado pueden ser satisfechos por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas las cuales garantizan de igual manera la comparecencia en los diversos actos procesales del juicio…Concluyo, que no hay gravedad y/o peligrosidad en el presunto delito que se le imputa a mi representado, por la naturaleza misma que se desprende de l caso, sonde se juzga la conducta de la participación en los hechos investigados, conducta ésta que no fue participativa en ningún momento en el delito imputado…En cuanto a las excepciones que se establecen parta no conceder la garantía antes referida, se encuentran el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y los mismo no se evidencian de mi patrocinado, por el contrario, la conducta predelictual desplegada por él, la entidad del delito presuntamente cometido no es pluriofensivo, indican ajustado a derecho y a la justicia, el otorgar una medida cautelar sustitutiva…Considera esta representación legal, que la fundamentación a la solicitud de acordarle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en nuestra normativa procedimental penal, estriba en derecho de índole natural, humanos y adjetivos, que se desprenden al poder comprobar entre otras circunstancias que BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, es hijo, es poso y padre, conformador de una familia de trabajadores venezolanos y como es lógico entender se hace necesario la atención permanente e indelegable de su progenitor…Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente, se admitida la presente solicitud y en consecuencia sea SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano BERGOLLA SALGADO RANSSER JESUS…por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La solicitud en cuestión, se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, resulta oportuno para esta juzgadora, precisar lo que al efecto establecen los artículos 243 y 244 ejusdem, referidos a las disposiciones que regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal decretadas a un individuo sometido a un proceso penal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
De estas dos normas procesales, se desprende que como Principio General se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, y esta última debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse, la cual, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Ahora bien, para determinar la aplicabilidad de las normas antes transcritas al caso que nos ocupa, a objeto de establecer la procedencia o no de la solicitud interpuesta por la defensa del acusado, deben revisarse detenidamente las actas que conforman el presente expediente, teniéndose por tanto que en fecha 21-07-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas:
“…Primero: Se acuerda calificar como flagrante los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para del esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se decreta la detención Judicial de los ciudadanos: PARRA PEREZ ROMEL ENRIQUE… 2.- ADRIANA PIÑERO, ALEJANDRO USEBIO… 3.- EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE Y 4.- RANSES JESUS BERGOLLA SALGADO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1,. Estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: PARRA PEREZ ROMEL ENRIQUE, ADRIANA PIÑERO ALJANDRO USEBIO, EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE Y RANSES JESUS BERGOLLA SALGADO, han sido autores en la comisión de los hechos punibles que nos ocupa ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD,…3.- Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2/: Por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de 8 a 16 años de presidio en el primero de los y en el segundo de 1 mes a dos años de prisión; por la magnitud del daño causado, en este caso la vida de las victimas y la propiedad… 4°. Se declara sin lugar lo solicitado por ambos defensores, por no ser procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en fecha 02-08-2004, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente:
“…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano: … RANSES JESUS BERGOLLA SALGADO… también antes identificados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 460 Y 219 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de las victimas, asimismo solicitó por último se mantenga vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada respecto a los imputados en fecha 21 de julio de 2004, ello en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantiene inalterables…”
Así las cosas, examinadas las actas procesales, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 264 del Código adjetivo penal vigente, que faculta al Juez para realizar un examen o revisión de las medidas cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En tal virtud, concatenando todos estos elementos, y examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que, como bien lo prevé la norma, la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244ejusdem; teniéndose por tanto que la medida fue impuesta en fecha 21 de Julio de 2.004, no encontrase precluido para esta fecha, el lapso de detención a que se contrae la referida norma.
Por otro lado, al examinar las actuaciones, se evidencia que para la fecha no han variado, favorablemente, los supuestos de hecho y de derecho que conllevaron al Juez de Control a imponer la medida restrictiva de libertad del acusado RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, toda vez que la condición física que para la presente fecha presenta el acusado, la cual se encuentra suficientemente reflejada en las resultas del examen médico practicado por los expertos adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, datado 25-02-05, cursante al folio 233 de la pieza IV, arroja que la amputación del miembro inferior derecho fue efectuada con data anterior a los hechos imputados por la vindicta pública al acusado de autos, es decir, que en la oportunidad de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, ya el acusado se encontraba impedido en razón de no contar con parte de su miembro inferior derecho, más si embargo, según las investigaciones, fue aprehendido dentro del vehículo al cual se hace mención en las actas del proceso, lo cual conlleva a determinar que la carencia de parte de su miembro inferior derecho no representó obstáculo para encontrarse en el sitio de los acontecimiento narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por tanto, tal circunstancia, no puede constituir tampoco impedimento para someterse a la medida restrictiva de libertad que le fue impuesta en la fase de control, situación que por supuesto, no menoscaba en ningún momento el derecho a la salud que le consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se desprende de los informes médicos que en copia simple rielan a los folios 134 al 142 de la pieza IV, concatenados con el reconocimiento médico realizado por la Medicatura, el acusado no presenta, para la fecha, lesión alguna que amerite cuidados médicos o que ponga en riesgo su estado de salud.-
Aunado a tal circunstancia, se observa que sí cursan a las autos elementos desfavorables para la concesión de la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, esto es, en primer lugar el Acta levantada en fecha 03-03-05 por los funcionarios CESAR ALVAREZ, RODOLFO CHACON y ORLEHANS MORALES, Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Penal y sede, de la que se desprende que durante la realización de requisa efectuada en esa misma fecha por tales funcionarios, le fue incautado al hoy acusado RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, en el interior de una muleta metálica, un (01) envoltorio hecho con papel blanco rayado en cuyo interior se encontraron tres (03) fósforos; un (01) trozo de raspadura para encender fósforos y un (01) trozo de papel blanco de los utilizados para construir cigarrillos; un (01) envoltorio de papel plástico de color verde, en cuyo interior se observaron restos vegetales de color verde pardo de presunta droga (marihuana); un (01) bisturí metálico desechable; diferentes empaques vacíos de papel plástico: siete (07) de caramelos, uno (01) de galletas Club Social, cinco (05) de restos de bolsas y uno (01) aluminado de polvo para bebida TANG; materiales que, según el dicho de los funcionarios Alguaciles en el Acta suscrita, dieron la presunción de que sirvieron como contenedores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sumado a tal irregularidad, en esta misma fecha han sido recibidas copias certificadas de la causa N° 1C-44312/’05 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, de las que se evidencia que en esa misma fecha, 03-03-05, el Acta suscrita por los Alguaciles, así como los recaudos incautados, fueron remitidos a la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la correspondiente presentación ante el referido Tribunal de Control, imputándole al ciudadano RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; hecho que fue calificado como flagrante, y que a juicio de quien aquí decide, constituye un factor negativo para la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que aún cuando el acusado se encuentra sujeto a la medida de privación que le fue impuesta como consecuencia de su presunta participación en los delitos que aquí le imputa la vindicta pública, se encuentra incurso en la comisión de otro acto reñido con la legislación penal, situación que desvirtúa lo alegado por la defensa en cuanto a la buena conducta desplegada por su representado durante su permanencia en el Internado Judicial de Los Teques, lo cual no lo hace merecedor de una medida cautelar menos gravosa en razón existir otra causa donde figura como imputado, tornándose persistente el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia de lo que al efecto dispone el numeral 4 de la prenombrada disposición legal.-
Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 03-03-05 por el Abg. AHEISSA BELLO GOMEZ, Defensora Privada del acusado RANSSER JESUS BERGOLLA SALGADO, toda vez que no han variado los supuestos de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a la imposición de la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado de autos; aunado a que ya se dio inicio a la celebración del juicio oral y público, donde se emitirá un pronunciamiento definitivo en cuanto a la culpabilidad o no del acusado sujeto al presente proceso penal; en consecuencia, se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 243 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 03-03-05, por la Abg. AHEISSA BELLO GOMEZ, Defensora Privada del acusado RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, de nacionalidad venezolana, nacido el día 11 de Abril de 1.979, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Jaime Rafael Bergolla (v) y Omaira Salgado (v), con Cédula de Identidad N° V-15.519.372 y con residencia en Urbanización El Trigo, Calle Paez, Casa N° 06, por el colegio Francisco Espejo, Los Teques, Estado Miranda; toda vez que no han variado los supuestos de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a la imposición de la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado de autos; por tanto, se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 243 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes; y en razón de que la audiencia de juicio oral y público esta fijada para el día Viernes 18-03-05, el Tribunal impondrá al acusado de autos de la presente decisión en la misma fecha de la celebración de la audiencia en cuestión. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones y boleta de Traslado a nombre del acusado.
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NCA/JLCH/alex