REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Marzo de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-3011-05

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO G.


PENADO: MESONES SIFONTES JULIAN DE LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.995.108, natural de Barcelona, de Estado Civil Soltero, de 50 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1954, de profesión u oficio obrero y quien manifestó no saber lugar de residencia o domicilio, hijo de MARIA SIFONTES (V) y RAFAEL MESONES (f).

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. CAROLINA ISTURIZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: NORBERTO FERNANDEZ DA SILVA.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de Febrero de 2005, cursante a los folios 100 al 105 de la presente causa; mediante la cual condenó al ciudadano MESONES SIFONTES JULIAN DE LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.995.108, natural de Barcelona, de Estado Civil Soltero, de 50 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1954, de profesión u oficio obrero y quien manifestó no saber lugar de residencia o domicilio, hijo de MARIA SIFONTES (V) y RAFAEL MESONES (f), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 13 ejusdem; y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN Y EL RESPECTIVO CÓMPUTO, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 27 de octubre de 2004, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio Cuatro (04) de la primera pieza que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 14 de Marzo de 2005, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá el día 27 de Octubre de 2013.

SEGUNDO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 27 de Octubre del 2013, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 27 de Octubre del 2013; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, DOS (02) AÑOS y (03) TRES MESES, por ante la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

Ahora bien, el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (subrayado de Tribunal); no procediendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni podrá tampoco optar en estos momentos a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; ya que el penado deberá estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta y tal y como se señaló antes, el mismo fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y ha permanecido privado de su libertad CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; tiempo este que no constituye la mitad de la pena que le fuera impuesta; a las cuales podrá optar una vez haber estado privado de su libertad por lo menos, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES que es la mitad del tiempo de la pena que le fuera impuesta; es decir, a partir del día 27 DE ABRIL DE 2009, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena impuesta; esto es, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que los cumplirá el día 27 DE ABRIL DE 2009.

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido por lo menos CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, que es la mitad del tiempo de la pena que le fuera impuesta, que los cumplirá el día 27 DE ABRIL DE 2009.

3).- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que los cumplirá el día 27 de Octubre del 2010.

4).- CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, podrá solicitarla, cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá el día 27 DE JULIO DE 2011.

COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: Podrá optar el penado a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuando haya cumplido efectivamente, la mitad de la pena, privado de su libertad, es decir, a partir del día 27 DE ABRIL DE 2009, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: el Penado MESONES SIFONTES JULIAN DE LA CRUZ, arriba plenamente identificado, fue condenado en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de la revisión del presente expediente se observa que no existe Querellante en contra del hoy penado, por lo que SE EXONERA, del pago de dichas costas al mismo, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Abril de 2004, con ponencia del Doctor JOSE DELGADO OCANDO. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y a la defensora del penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado.

SEXTO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, a objeto de informarle sobre la interdicción civil del penado; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes. Así como al Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

NMB/cvg
Exp. N° 1E-3011-05