REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 28 de Marzo de 2005.
194° y 146°


CAUSA: 1E-974-99

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: MUÑOZ MARTINEZ HENRY Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N°13.697.446, y residenciado en Ocumare del Tuy, sector El Cerrito, Barrio El Carmen, segunda Entrada, casa S/N. Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: OROPEZA JONNY Y ALVAREZ SERRANO ALI.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de emitir el respectivo pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO: Que el ciudadano MUÑOZ MARTINEZ HENRY JOSE, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem; cursante a los folios 56 al 67 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Que al penado anteriormente identificado le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Libertad Condicional, por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 85 al 88 de la tercera pieza del presente expediente.

TERCERO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 16 de Diciembre de 1999, dictó el respectivo auto de ejecución en el presente expediente, tal como se evidencia a los folios 99 al 101 de la segunda pieza del presente expediente, del cual se desprende que la totalidad de la pena la cumpliría el día 24 de Febrero de 2005.

CUARTO: Constan igualmente en el presente expediente, informes conductuales de fechas 21 de Febrero de 2002, el cual riela al folio 112, 30 de Septiembre de 2003, que riela al folio 146; 06 de febrero de 2004, que riela al folio 157, de fecha 07 de Julio de 2004, que riela al folio 170, todos de la tercera Pieza del presente expediente, de las cuales de manera general se desprende que el penado dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas tanto por el tribunal como por las asignadas por la Delegado de Prueba, manteniéndose en un nivel de supervisión medio y mínimo, reportando estabilidad en sus áreas vitales, es decir, adaptándose paulatinamente a las medidas de prelibertad otorgadas en su oportunidad legal, y a consideración de este juzgado, que el penado se encuentra preparado para la incorporación plena a la sociedad.

QUINTO: Cursa a los folios 132 y 133 de la Tercera Pieza, Oficio N° 77/2003; de fecha 11 de marzo de 2003; emanado de la Coordinación Regional Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; el cual contiene el Informe Período Conductual de Cierre suscrito por la Delegado de prueba JULIETA CARDENAS y la Abogado JULIA GARCIA RAMOS, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo Nro. 1 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, mediante el cual informan a este Juzgado, que el penado MUÑOZ MARTINEZ HENRY, respondió positivamente a las exigencias de la Medida de Libertad Condicional, otorgada en fecha 20 de Septiembre de 2002, y cuya culminación de pena fue el día 24 de Febrero de 2005. Concluyendo lo siguiente: "REGIMEN DE PRUEBA: Mostró interes y responsabilidad ante la medida legal que le fue concedida, reportando estabilidad en sus aréas vitales. CONCLUSIONES : El penado finalizó en nivel mínimo de supervisión (60) días, reportando situación general estable. "

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado MUÑOZ MARTINEZ HENRY, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias relativas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; por cuanto la pena impuesta al penado es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS, impuestas al penado MUÑOZ MARTINEZ HENRY, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por un tiempo de DOS (02) AÑOS; en consecuencia, se decreta igualmente, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano MUÑOZ MARTINEZ HENRY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.697.446, y residenciado en Ocumare del Tuy, sector El Cerrito, Barrio El Carmen, segunda Entrada, casa S/N, Estado Miranda, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1999, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, decisión esta que fuera confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en fecha 18 de Marzo de 1999, faltándole por cumplir la Pena Accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por el término de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 13 y 105, ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba. Cítese al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la Inhabilitación Política y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto al cese de la Interdicción Civil del ciudadano MUÑOZ MARTINEZ HENRY; y anéxese a los mismos, copia debidamente certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, con sede en Los Teques; lo relativo a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, a la que quedará sometido el penado y la cual deberá cumplir por ante ese Despacho. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA




Causa Nro. 1E-974-99
Nmb/cv