REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Marzo de 2005.
193° y 145°


CAUSA: 1E-2943-04


JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO


PENADO: CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL, Venezolano, mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N°16.889.941,natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil soltero, y presuntamente domiciliado en el Sector principal calle Los Ranchos del Caserio Vobiral, Estado Monagas.

DEFENSA: Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA: PABLO ANTONIO MARTINEZ


Por cuanto en fecha 01 de marzo del corriente año, el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, informó a este Tribunal que el penado, CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL, Venezolano, mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad Nro. 16.889.941, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil soltero, y presuntamente domiciliado en el Sector Principal, calle Los Ranchos del Caserío Viboral, Estado Monagas, fué aprehendido, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 02 de febrero de 2005, y puesto a la orden de este Tribunal en esa misma fecha, en virtud de Orden de Aprehensión emitida en fecha 20 de Agosto de 2004, este Tribunal, procede a realizar el Cómputo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL, arriba plenamente identificado, en fecha 16 de Julio de 2004, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano PABLO ANTONIO MARTINEZ, tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 87 al 98 de la presente causa.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 105 al 109, Auto de Ejecución de la referida sentencia, dictado por este Juzgado en fecha 20 de Agosto de 2004; evidenciándose del mismo, que el penado CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.889.941, estuvo privado de su libertad desde el día 18 de Abril de 2004 hasta el 09 de Julio de 2004, fecha en la cual fue puesto en libertad; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION; evidenciándose del cómputo dictado en esa fecha, que le faltaba por cumplir CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: Riela a los folios 105 al 109 del presente expediente, Auto de Ejecución de fecha 20 de Agosto de 2004, mediante el cual este Tribunal ordena la aprehensión del penado CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL.

CUARTO: Riela a los folios 127 al 128 del presente expediente, que el ciudadano penado CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL, arriba plenamente identificado, fué detenido nuevamente el día 02 de Febrero del 2005, faltándole por cumplir al día de hoy, 07 de marzo del corriente año, la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, LA CUAL CUMPLIRÁ EL DÍA ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005).

SEXTO: El Ciudadano penado CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL, fué condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales se enuncian a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir, OCHO MESES, lo cual trae como consecuencia, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y la incapacidad durante la condena para obtener cargos y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por ante la autoridad civil del lugar de su residencia.

SEPTIMO: Con relación a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, el Penado podrá optar cuando haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta, por disposición legal establecida en el artículo 493 del mismo texto adjetivo penal, en consecuencia, este tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL puede optar este beneficio cuando haya cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta, es decir, a los CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el DÍA 12 DE MARZO DE 2005.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (REGIMEN ABIERTO): El penado CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL, puede optar a este beneficio cuando haya cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta, es decir, a los CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el DÍA 12 DE MARZO DE 2005.

LIBERTAD CONDICIONAL: El penado CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL, puede optar a este beneficio cuando haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el día 22 DE ABRIL DE 2005.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: Podrá optar el penado la conversión del resto de la pena en confinamiento, cuando haya transcurrido las tres cuartas partes de la pena, es decir, SEIS (6) MESES, y previo cumplimiento de lo establecido en los artículos 52 53 y 56 del Código Penal Venezolano, la cual cumplirá el día 12 DE MAYO DE 2005.

DEL COMPUTO DE PENA REDIMIDO: A los fines de la Redención de que trata la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, se computará desde que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta, es decir, a los CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el día 12 de marzo de 2005.

SEPTIMO: En virtud que de la presente decisión se desprende que el penado CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL, puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a partir del día 12 Marzo del corriente año, se ordena tramitar lo conducente, en consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se le practique el Informe Técnico correspondiente, así como solicitar los antecedentes penales y solicitar igualmente, constancia de buena conducta si ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 501 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO: Remítase Copia Certificada de la presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Los Teques, así como al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que sea agregado al expediente del penado, e igualmente se ordena oficiar lo conducente al Consejo nacional Electoral, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese la presente decisión a las partes y líbrese el correspondiente traslado del penado a los fines de imponerlo del cómputo respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA


NMB/CVG
Act N° 1E-2943-04