REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 Marzo de 2005.
194° y 145°


CAUSA: 1E-2518-01

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: RODRIGUEZ CUELLO AUGUSTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.232.238, residenciado en el Barrio La Matica Casa S/N Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias.

DEFENSA: ABG. MARITZA MATERAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Presos del Estado Miranda.

VÍCTIMA: FELIX HILARIO SOSA ABACHE.


Vista la aprehensión practicada en fecha 02 de Marzo del presente año, realizada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, del penado RODRIGUEZ CUELLO AUGUSTO JOSE, titular de la Cédula de la Identidad Nro. 13.232.238, residenciado en el Barrio La Matica, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, en virtud de la Orden de Captura emanada por este Tribunal en fecha 27 de Agosto del 2002, en consecuencia, corresponde a este Tribunal, pronunciarse en la presente causa en relación al Cómputo de Pena definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncia en los siguientes términos:

Como Punto Previo al presente pronunciamiento, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Publicado según Gaceta Oficial Nro. 5558 Extraordinaria, de fecha 14 de Noviembre de 2001, aplica el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el publicado según Gaceta Oficial Nro. 5.208, de fecha 23 de Enero de 1998, para el momento que ocurrieron los hechos, toda vez que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 14 de Enero del 2000, siendo así, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Cursa a los folios 132 al 136 de la primera pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de Noviembre de 2002, mediante la cual condenó al ciudadano AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ CUELLO, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Cursa a los folios 158 al 163 de la pieza uno del presente expediente, que fue CONFIRMADA por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Noviembre 2000, pero modifica la penalidad y lo condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

TERCERO: Este tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2001, dictó el correspondiente auto de ejecución, así como el correspondiente Cómputo de Pena al Ciudadano penado RODRIGUEZ CUELLO AUGUSTO JOSE, arriba plenamente identificado que riela a los folios 04 y 05 de la pieza dos (2) del presente expediente y del cual se desprende que fue detenido por primera vez en fecha 14 de Enero de 2000, hasta el día 24 de Enero de 2000, es decir, estuvo DIEZ (10) DIAS DETENIDO, y por cuanto fue condenado por la Corte de Apelaciones a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PERSIDIO, le faltaba por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

CUARTO: Que el penado AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ CUELLO, arriba plenamente identificado, fue detenido nuevamente en fecha 02 de Marzo del corriente año, y por cuanto se desprende de las actuaciones que al Penado RODRIGUEZ CUELLO AUGUSTO, estuvo detenido DIEZ (10) DIAS, le falta por cumplir a la presente fecha la pena de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 22 de Agosto de 2012.

QUINTO: Con relación a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como se señaló anteriormente, debe aplicar lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario vigente para ese momento; a tal efecto, se transcribe lo siguiente:

Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
1. Destino a establecimientos Abiertos.
2. El trabajo fuera del Establecimiento
3. La Libertad Condicional


DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado RODRIGUEZ CUELLO AUGUSTO JOSE, podrá optar al otorgamiento de esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena cuando haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, lo que es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir, el 24 de Enero de 2007.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El penado RODRIGUEZ CUELLO AUGUSTO, podrá optar a esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cuando haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, es decir, el día 09 de Septiembre de 2007.

LIBERTAD CONDICIONAL: El penado RODRIGUEZ CUELLO AUGUSTO, podrá optar a esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cuando haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, lo que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, es decir, el día 09 de Marzo de 2010 y previo informe favorable emitido por la autoridad competente.

CONFINAMIENTO: El penado RODRIGUEZ CUELLO AUGUSTO, podrá solicitar el otorgamiento de la Gracia del Confinamiento y previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículo 50, 52 y 53 del Código Penal Venezolano, cuando haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo que es igual a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, es decir, el día 24 de Octubre de 2010.

REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO: se aplicará Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por ser la más favorable a los efectos de redimirle la pena por trabajo y estudio.
SEXTO: Queda el penado condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, las cuales son las siguientes:

INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

INHABILITACION POLITICA Durante el tiempo que dure la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA DESDE QUE ÉSTA TERMINE: es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Librese el correspondiente traslado el penado a los fines de imponerlo del cómputo respectivo y oficiese a los organismos correspondientes a los fines legales pertinentes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
NMB/CVG
Causa N° 1E-2518-01