REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de marzo de 2005
194º y 145º


CAUSA N° 2E3012/05

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: PLAZA ALVARADO JONATHAN ISRAEL, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-15.118.260, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-81, ocupación comerciante, hijo de JHONNY PLAZA (V) y de INGRIDALVARADO (V), residenciado en La Macarena Sur, entrada Los Picachos, casa N° 1 de madera, al lado de la pasarela, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial De Los Teques.

DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora PPública Penal.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

Vista la sentencia condenatoria publicada en fecha 22/03/2003, por el Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se acuerda su inmediata ejecución, como al efecto se EJECUTA conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 22/03/2005, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano PLAZA ALVARADO JONATHAN ISRAEL, al inicio ampliamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en los artículos 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; en consecuencia se observa:

PRIMERO: El ciudadano PLAZA ALVARADO JONATHAN ISRAEL fue detenido preventivamente en fecha 08/12/2004, tal y como se desprende del Acta Policial inserta al folio 04 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy 14/03/2005, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que cumple en fecha 08/12/2008.

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano PLAZA ALVARADO JONATHAN ISRAEL fue condenado en el fallo dictado por el Tribunal de Control, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que finaliza en fecha 08/12/2008.

b) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que finaliza en fecha 08/12/2008.

c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a UN (01) AÑO, que finaliza en fecha 08/12/2009.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (año 2004), que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14-11-2001 en el referido órgano de divulgación oficial N° 5558 extraordinario, cuyo artículo 493 establece que “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico, y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, es este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”, siendo que en el presente caso, el ciudadano PLAZA ALVARADO JONATHAN ISRAEL, fue detenido en fecha 08-12-2004, y como fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, cumple la mitad de la pena que son DOS (02) AÑOS, en fecha 08/12/2006, oportunidad a partir de la cual puede solicitar los beneficios que de seguidas se señalan:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO Y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con el artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena para optar a estos beneficios, que ocurre en fecha 08/12/2006.

b.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que ocurre en fecha 08/08/2006.

d.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, que se verifica en fecha 08/12/2007, solicitar al Tribunal de Ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.

f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 08/12/2006, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, como lo señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal efecto la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

SEXTO: Notifíquese a la Defensora Pública Penal Dra. RAQUEL MORILLO LINARES.

SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial De Los Teques, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano PLAZA ALVARADO JONATHAN ISRAEL, a los fines de darse por notificado del presente auto.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial De Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.

DECIMO: Notifíquese sobre la interdicción civil del condenado a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.

Regístrese, publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS
NMB/loana
Atc. N° 2E-3012-05