REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de marzo de 2005
194° y 145°
CAUSA: 2E2399/00
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
PENADO: LEONARDO ALFONSO ESCALONA HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Sector Vuelta Larga, San José de la Concha, casa N° 2, Matica Arriba, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.826.454, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y por cuanto se evidencia del computo practicado en fecha 13 de enero de 2005, por este Tribunal Segundo de Ejecución, inserto a los folios 22 al 26 de la tercera pieza del presente expediente, que el penado LEONARDO ALFONSO ESCALONA HERRERA, ya identificado, le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, y visto que en fecha 28-02-2005 se le practicó al referido penado el examen psico-social, es por lo que este Tribunal en virtud de la referida postulación, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserto a los folios 62 al 74 de la primera pieza del presente expediente, Sentencia proferida en fecha 17/08/2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano LEONARDO ALFONSO ESCALONA HERRERA, identificado ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en lña comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, igualmente del folio 06 al 10 de la pieza II del presente expediente, se observa copia certificada de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha 30 de agosto de 2000, en donde condenó al ciudadano antes nombrado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 67 al 71 de la segunda pieza de la presente causa, decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/03/2003, en donde se acuerda la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 y 97, ambos del Código Penal, y en uso de la competencia establecida en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Corre inserto a los folios 22 al 26 de la tercera pieza, cómputo de pena dictado por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2005, evidenciándose del mismo que el penado LEONARDO ALFONSO ESCALONA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.075.261, podrá solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Libertad Condicional”, cuando cumpla las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, el cual ya operó.
CUARTO: Se evidencia del folio 173 de la segunda pieza, que el penado LEONARDO ALFONSO ESCALONA HERRERA, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.
QUINTO: Conforme con los distintos informes periódicos conductuales cursantes en autos, relacionados con el penado LEONARDO ALFONSO ESCALONA HERRERA, antes identificado, se desprende que el prenombrado penado ha mantenido buena conducta durante el régimen de prueba al cual se encuentra sometido.
SEXTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado in comento, no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido bajo el régimen de prueba.
SEPTIMO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado LEONARDO ALFONSO ESCALONA HERRERA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio, que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, y que durante el tiempo de su reclusión y sujeción al Régimen de Prueba, ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud de la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado LEONARDO ALFONSO ESCALONA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.826.454, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano LEONARDO ALFONSO ESCALONA HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Sector Vuelta Larga, San José de la Concha, casa N° 2, Matica Arriba, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.826.454, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de excarcelación y oficio al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. Ofíciese al delegado de prueba y remítasele copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
Abg. CELINA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. CELINA CONTRERAS
NMB/loana
Act N° 2E-2399-00