REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de marzo de 2005
194° y 145°

CAUSA: 2E-2985-04
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
PENADO: DANIEL JOSÉ LUCES PÁEZ, Identificado con la cédula de identidad N° 13.473.326
DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSE DE LOS RIOS Y Dra. REINA MERCADO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Vista la inhibición de la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del penado DANIEL JOSE LUCES PAEZ, quien está identificado con la Cédula de Identidad N° 13.473.326, y revoca la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordenó la inmediata reclusión del penado DANIEL LUCES PÁEZ. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer de la presente causa.
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuese declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

En tal sentido tenemos que en fecha 13-10-2004, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, dictó sentencia donde condenó al ciudadano DANIEL JOSE LUCES PÁEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.473.326, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem. Este Tribunal actuando conforme a la competencia que emana del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

EJECUTA la sentencia donde quedó condenado el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PÁEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.473.326, y quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de esta misma Extensión Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, y por cuanto se hace necesario practicar el cómputo, se procede a plasmar lo que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Juicio N° 1, imponiéndosele la sanción respectiva por encontrarlos culpable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por lo que firme y ejecutada como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)

De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado DANIEL JOSE LUCES PÁEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.473.326, estuvo privado de su libertad por cuatro (04) días y solo se le impuso una medida cautelar, de presentación, por ante el Tribunal de Juicio, lo cual implica que no ha cumplido la pena impuesta.

Ahora bien, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano DANIEL JOSE LUCES PÁEZ, con ocasión de la decisión del Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, donde ordenó por la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la reclusión del penado DANIEL LUCES PAEZ, y como consecuencia de ello ofició, al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Caracas, donde le ordenó la reclusión de DANIEL JOSE LUCES PÁEZ, en el Internado Judicial de Los Teques, y libró Boleta de Encarcelación N° 5; este Tribunal quien conoce de la presente causa, en estos momentos por inhibición de la Jueza Cuarta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; acatando lo dispuesto en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Caracas, a fin de que deje sin efecto el Oficio 714- 2004, de fecha 17 de noviembre de 2004 y la Boleta de Encarcelación N° 5 de la misma fecha, donde se le ordenó al Director del Internado Judicial de Los Teques, recibir en calidad de detenido en ese establecimiento penal, al ciudadano DANIEL JOSÉ LUCES PÁEZ

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado DANIEL JOSE LUCES PÁEZ , fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y que estuvo detenido, solamente durante cuatro (04) días, lo cual implica que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y en virtud de ello, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena, a objeto de observar lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, y de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena solicitar la Carta de Antecedentes Penales y practicar los exámenes Psico-Sociales, los fines de determinar la conveniencia de la aplicación de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: De conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, donde condenó a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano DANIEL JOSÉ LUCES PÁEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, con Cédula de Identidad N° 13.473.326, de oficio archivista, residenciado en la Urbanización Los Budares, Quinta Beatriz, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda,. Hijo de Carmen Páez de Luces y José Luces, por encontrarlo responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAYLLELY DEL VALLE JUAREZ RODRIGUEZ; SEGUNDO: Dando cumplimiento a la decisión de fecha 28-02-05 inserta a los folios 46 al 66 de la pieza denominada compulsa proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Caracas, a fin de que deje sin efecto el Oficio 714- 2004, de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, donde se ordenó la reclusión de DANIEL LUCES PÁEZ, en el Internado Judicial de Los Teques, y la Boleta de Encarcelación N° 5 de la misma fecha, donde también se le ordenó al Director del Internado Judicial de Los Teques, recibir en calidad de detenido en ese establecimiento penal, al ciudadano DANIEL JOSÉ LUCES PÁEZ. Y TERCERO: Se ordena la practica de los exámenes psicosociales a fin de determinar la Conveniencia del cumplimiento de la pena a través de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a todos los organismos que deban conocer de la presente decisión.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.



LA SECRETARIA


ABOG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABOG. CELINA CONTRERAS


Act. 2E-2985-04