REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de marzo de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 2E781/99
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
PENADO: ROMERO RIERA CESAR ALEJANDRO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1952, soltero, de profesión u oficio: obrero, laborando por sus propios medios, hijo de CRUZ ALEJANDRO ROMERO y CARMEN AMALIA RIERA y titular de la cédula de identidad personal N° V-3.549.661.
FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Coordinador (a) de la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Por cuanto en esta misma fecha este Tribunal de primera instancia en función de ejecución emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la acumulación de la penas corporales impuestas por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 39, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisiones proferidas el 18/11/1994 y 31/03/2003, respectivamente, en relación al ciudadano ROMERO RIERA CESAR ALEJANDRO, ya identificado, precisando como pena corporal única a ser cumplida por el precitado condenado la de PRESIDIO por un tiempo de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, acordando, además, por vía de consecuencia, la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado; se acuerda, por tanto, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 ejusdem - norma esta que refiere ser siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario -, practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose el realizado en fecha 18/11/1999, en los términos que siguen.
Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas en fechas 18/11/1994 y 31/03/2003 por el ya suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por el actual Tribunal de primera instancia en función de Control N° 39, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante las cuales CONDENAN al ciudadano ROMERO RIERA CESAR ALEJANDRO, al inicio ampliamente identificado, a cumplir las penas de DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS de PRESIDIO, por ser autor responsable del ilícito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en una de las sentencias, y de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO por su autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en la de más reciente data, encontrándose tales ilícitos penales previstos y sancionados en el artículo 460 Y 275 del Código Penal, en relación con el artículo 278 Y 417 ejusdem, en el orden indicado, así como le condena la inicialmente proferida al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal, y dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con los artículos 87 y 97 de tal instrumento normativo y en la facultad que para ello le confiere el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acumuló ambas condenas corporales determinando como pena única a ser cumplida la de PRESIDIO por un lapso de tiempo de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; se procede, por tanto, a la inmediata modificación de los cómputos previamente practicados, atendidas las nuevas circunstancias que se presentan en el asunto de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva vigente que rige la materia, observando al efecto lo siguiente:
PRIMERO: El penado, ciudadano ROMERO RIERA CESAR ALEJANDRO fue detenido por primera vez en fecha 23/12/1993, tal y como se evidencia del último cómputo practicado en fecha 18/11/1999, por este Juzgado, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 13/10/1999, fecha en la que le es concedido por el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de Ejecución N° 11 del Circuito Judicial Penal de Caracas, el beneficio de Destacamento de Trabajo, habiendo transcurrido durante tal lapso de reclusión un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, siendo que con posterioridad, dada la orden de encarcelación emitida el día 15/09/2000 por este Tribunal Segundo en función de ejecución, en fecha 22/11/2002, se verifica nueva detención del ciudadano in commento, permaneciendo así la persona del ya condenado en recinto penitenciario dando cumplimiento a la pena impuesta por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, situación de privación de libertad hasta el día de hoy 22/03/2005, habiendo transcurrido en ese lapso de tiempo DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Ahora bien, se verifica que en fecha 13/08/1999 se le otorgó al penado ROMERO RIERA CESAR ALEJANDRO, la redención de la pena por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, VEITISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto este órgano jurisdiccional procedió a acumular las penas impuestas al condenado in commento por distintos Tribunales y por razón de diferentes procesos, precisando como pena corporal y principal única a cumplirse la de PRESIDIO por un tiempo de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; computándose, por tanto, desde la fecha de primera detención del ahora penado hasta el día de hoy, ambos inclusive, además de la redención de fecha 13/08/1999, un tiempo de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, considerándose a tales efectos el lapso durante el cual estuvo la persona del condenado efectivamente privado de su libertad o recluido en recinto carcelario, así como el período durante el cual el mismo se encontró sujeto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por lo que el período de tiempo previamente precisado denota lo que hasta la presente fecha ha cumplido efectivamente el condenado de la pena impuesta, de manera tal que habiendo resultado de la acumulación de penas ut supra referida, la de presidio por VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena corporal y principal concluye en fecha 01/08/2019 A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M).
SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano ROMERO RIERA CESAR ALEJANDRO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena - que de acuerdo al artículo 95 ejusdem corresponde a la pena principal única resultante de la acumulación -, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha 01/08/2019 A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M). Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano ROMERO RIERA CESAR ALEJANDRO a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso y de acuerdo al aludido artículo 95 corresponde a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día 22/12/2025 A LAS DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (06:00 PM), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (año 2002), que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14-11-2001 en el referido órgano de divulgación oficial N° 5558 extraordinario, cuyo artículo 493 establece que “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico, y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, es este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”, siendo que en el presente caso, el ciudadano ROMERO RIERA CESAR ALEJANDRO fue detenido en su segunda oportunidad en fecha 22-11-2002, y como fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de PRESIDIO, cumple la mitad de la pena que son DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS en fecha 05/10/2006 A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M), oportunidad a partir de la cual puede solicitar los beneficios; sin embargo se observa el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que para el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, se requiere que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores; lo cual implica la improcedencia del otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas recumplimiento de Penas, ya que el ciudadano estando bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, cometió un nuevo hecho punible, en tal sentido le corresponde:
a.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, que se verifica en fecha 26/02/2013, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.
a.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 05/10/2006 A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M), fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, como lo señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal efecto la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 479.1 EN RELACIÓN CON EL 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara REFORMADO EL COMPUTO al penado ROMERO RIERA CESAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.549.661; y se establecieron las fechas a partir de las cuales puede optar por la redención de la pena y el confinamiento.
Regístrese, publíquese. Déjese copia. Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y al Coordinador de la Unidad de la Defensoría Pública Penal. Copia certificada del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Líbrese boleta de traslado. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
NMB/loana
Atc. N° 2E-781-99