REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de marzo de 2005
194° y 146°


CAUSA Nro. 2 E-628/99

JUEZA: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABOG. CELINA CONTRERAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: YANEZ CARREÑO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.075.261.

DEFENSA: COORDINACION DE LA UNIDAD DE LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Vista el Acta de Defunción del penado quién en vida respondiera al nombre de YANEZ CARREÑO JOSE LUIS, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Tomás Lánder del Estado Miranda., (folio 150, III Pieza)

Esta Instancia para decidir, previamente, observa:



El ciudadano JOSE LUIS YANES CARREÑO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 37,74 ordinal 4° Ejusdem., en agravio del ciudadano JOSE CECILIO SIERRA, y decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 6° y 110 Ejusdem., en relación con el artículo 312, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, Igualmente fue condenado a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ambas del Código Penal. ( Folios 17 al 29, pieza III )

En fecha 24 de octubre de mil novecientos noventa y siete, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el procesado JOSE LUIS YANEZ CARREÑO, fue impuesto de la decisión dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal, con sede en Los Teques, y por cuanto no estuvo de acuerdo con la decisión in comento, anunció Recurso de Casación.

En fecha 07 de mayo de 1.998, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, no encontró méritos para la formalización y declaró PERECIDO el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal.


En fecha 29 de marzo de 1.999, se le otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo, y estando bajo esta modalidad de pena, este Tribunal recibió documentación donde consta el fallecimiento de el penado JOSE LUIS YANES CARREÑO, corroborándose la misma con el Acta de Defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lánder del Estado Miranda, y Certificación Médica de la Dra. ANA ACEVEDO, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, murió a consecuencia de: “ SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX” en fecha 15 de octubre de 2004, a la una y treinta minutos de la madrugada en el Hospital General Valles del Tuy. (folio 150, III Pieza).

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone : “La muerte del reo extingue también la pena (..) y todas las consecuencias penales de la misma”

En atención a la norma ut supra transcrita este Tribunal DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA que debía cumplir el ciudadano JOSE LUIS YANES CARREÑO, en virtud de su fallecimiento demostrado en Acta de Defunción consignada en los autos, conforme al artículo 103 del Código Penal y 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA por fallecimiento del penado JOSE LUIS YANES CARREÑO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.075.261 de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese a las Partes y ofíciese al Consejo Nacional Electoral, Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. CUMPLASE.

LA JUEZ,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CELINA CONTRERAS


Causa 2E-628-99
NMB/CC