REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Marzo de 2005
194° y 146°
CAUSA N°: 2E850-99
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
PENADO: ZAPATA SANTA TOMASA
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Abog. ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra la penada ZAPATA SANTA TOMASA, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 13.582.293, quien es venezolana, se pudo constatar que la referida ciudadana fue condenada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFI CADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
La penada ZAPATA SANTA TOMASA, Cédula de Identidad N° V-13.582.293, fue condenado en fecha 26-01-98, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
De las actas que conforman la presente causa se observa que la penada le fue extinguida la pena principal en fecha 26-05-04, quedando sujeta a la pena accesoria contemplada en del artículo 16, ordinal 2°, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la obligación que le fue impuesta a la ut supra mencionada penada, de presentarse por ante esa Prefectura por el lapso antes mencionado y siendo el caso mediante oficio 00-444-04 se informa a este Despacho, el cumplimiento de las mismas y siendo esto constatado, es por lo que se acuerda extinguir las penas accesorias a la ciudadana ZAPATA SANTA TOMASA de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, en concordancia con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 3 del artículo 16, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1, en concordancia con el 105 del Código Orgánico Penal, a la ciudadana ZAPATA SANTA TOMASA.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese a la penada, y ofíciese a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. CELINA CONTRERAS
NMB/CC/mariliz
Act. 2E-850-99