REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de marzo de 2005
194° y 146°.
CAUSA: 2E-833-99

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS M.
PENADA: MIREYA MERCHAN, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 9.063.426
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA PENAL.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra la Penada MIREYA MERCHAN, Identificada con la Cédula de Identidad N° V-9.063.426, se observa que la referida penada, fue condenada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del referido Código.
En fecha 29 de octubre de 1999, este Tribunal practicó cómputo de la pena, y estableció que la penada MIREYA MERCHAN cumpliría la pena que le fue impuesta en fecha 23-01-2003. En fecha 05 de octubre de 1999, este Tribunal otorgó a la referida penada el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÖN DE LA PENA, de conformidad con los artículos 7,14,15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con el artículo 472, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.
En fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal solicitó información a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, sobre la ciudadana MIREYA MERCHAN, esta

Unidad respondió en fecha 23 de agosto de 2000, que la ciudadana MIREYA MERCHAN, no se encuentra registrada en los controles de esa Coordinación. Tal información generó que este Tribunal ordenara la citación de la referida penada, en varias oportunidades la cual nunca compareció, sin embargo en las actas que conforman las presentes actuaciones no consta que a la misma se le haya revocado el beneficio de suspensión condicional de la pena otorgada en fecha 05 de octubre de 1999.
La no revocatoria del beneficio, implica que el cumplimiento de la pena se ha hecho efectivo y por tal razón el momento del cumplimiento de la pena debe ser el resultado del momento transcurrido desde su detención, es decir en fecha 23-01-1997 hasta SEIS (6) AÑOS después, tiempo éste al que fue condenada y el cual no fue interrumpido por ninguna decisión del tribunal, tiempo que ya operó; razón por la cual se declara la extinción de la pena impuesta a la ciudadana MIREYA MERCHAN , Identificada con la Cédula de Identidad N° V- 9.063.426, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias correspondientes a los artículos 16 y 34 del Código Penal, se observa igualmente que las accesorias señaladas en el artículo 16 deben ser extinguidas, en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha. Debió el Tribunal visto el incumplimiento de la penada revocar el beneficio y con ello interrumpir el tiempo de cumplimiento de pena. En cuanto a la pena accesoria prevista en el artículo 34 del Código Penal, es decir, las costas procesales, se le exonera del cumplimiento de la misma ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 así lo permite. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la extinción de las penas, tanto principal como accesorias que fueron impuestas a la ciudadana MIREYA MERCHAN Identificada con la Cédula de Identidad N° V- 9.063.426, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese Cítese a la penada, Ofíciese a los distintos organismos que deben conocer de la presente extinción de pena y remítase la presente causa al Archivo Judicial.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABOG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-833-99
NMB.-