REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de marzo de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 2E2553/01-1E2890/04
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
PENADO: MEDINA CHIREMA MARTIN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.816.535, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1966, ocupación comerciante, hijo de MARIA DEL ROSARIO CHIREMA y LUIS ANTONIO MEDINA, residenciado en calle Venezuela, Flor Amarillo, sector Paso Real, casa N° 48, cerca de una Iglesia y de un Colegio, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, El Paraíso (La Planta).
DEFENSA: Dr. JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, Defensor Privado.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
DELITO: Transporte de Sustancias Estupefacientes (MARIHUANA-CANNABIS SATIVA) y por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la sentencia condenatoria publicada en fecha 19/03/2003, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, así como también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/03/2004, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 19/03/2003, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN, al inicio ampliamente identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en los artículos 60 numeral 6 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 del Código Penal y pago de las costas procesales del artículo 34 ejusdem, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes (MARIHUANA-CANNABIS SATIVA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se observa:
PRIMERO: El ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN fue detenido preventivamente en fecha 01/09/2000, tal y como se desprende de la Boleta de Ingreso de Detenido inserta al folio 26 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy 09/03/2005, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que cumple en fecha 02/09/2018.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN fue condenado en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS, que finaliza en fecha 02/09/2018.
b) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS, que finaliza en fecha 02/09/2018.
c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que finaliza en fecha 02/03/2023.
En cuanto a la accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, este Tribunal la Extingue conforme a los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: El ciudadano MEDINA CHIREMA MARTÍN, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes (MARIHUANA-CANNABIS SATIVA) y por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el hecho ocurrió en fecha 02 de marzo del año 2000, vale decir, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), por lo cual la normativa a aplicar en el presente caso es la más favorable al penado tal como lo expresa el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia el instrumento legal que resulta plenamente aplicable a los hechos es la Ley de Régimen Penitenciario publicada en gaceta oficial de N° 36.975 de fecha 19 de junio del 2000; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:
1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, vale decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual ya operó.
2).- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, vale decir SEIS (06) AÑOS, el cual los cumplirá el día 02/09/2006.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, a la cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que es igual a DOCE (12) AÑOS, que los cumplirá el día 02/09/2012.
4.- CONFINAMIENTO, a la cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, vale decir TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, que los cumplirá el día 02/03/2014.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario.
QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
SEXTO: Notifíquese al Defensor Privado Dr. JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO.
SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, El Paraíso (La Planta), para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN, a los fines de darse por notificado del presente auto.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, El Paraíso (La Planta), copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.
Regístrese, publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ
Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
NMB/loana
Atc. N° 2E-2553-01/1E-2890-04