REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 15 de Marzo de 2005
194° y 146°

CAUSA Nº 3E-925-99

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23-02-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Vicenta Mijares y Miguel Angel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.464, residenciado en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector las Lomitas, barrio Virgen del Valle, parte baja casa s/n, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITOS: Homicidio Calificado, Previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1del Código Penal Venezolano.


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, la solicitud planteada por el penado ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, lugar donde actualmente se encuentra recluido, de redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo y estudio que ha desempeñado en el mismo.

PRIMERO.
De la Solicitud.

Mediante comparecencia de data Treinta (30) de Agosto del año dos mil Cuatro (2004) que suscribe el penado ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, al inicio identificado, ante este Tribunal solicita “la Redención de pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo previsto en el Art. 14 de la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO.

Corre inserta en la Tercera pieza del presente expediente, opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil Cuatro (2004), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, antes identificado.

SEGUNDO.
De las actas del expediente.

El extinto Tribunal Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha dieciséis (16) de Abril del año Mil Novecientos noventa y seis (1.996), condenó al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), este tribunal tercero de ejecución dictó auto de ejecución y cómputo de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES,

Cursa en las presentes actuaciones, constancia de conducta expedida por el LA Penitenciaria General de Venezuela, donde se certifica que el penado ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, ha observado BUENA CONDUCTA.

Cursa constancia laboral expedida por la Junta de Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 29-10-2004, donde se especifica que el interno ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, se desempeñó como BARBERO Y ARTESANO desde el 12-09-2002 hasta el 11-10-2004, en un horario de ocho (08) horas diarias (8:00 a.m. a 04:00 p.m.).

Este Tribunal observa en la opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil Cuatro (2004), que el tiempo efectivo de trabajo y estudio corresponde a dos (02) años y veintinueve (29) días y señalan como tiempo real de Trabajo de UN (01) año, catorce (14) días y doce (12) horas, pero es el caso que este Tribunal al realizar el correspondiente calculo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”, y la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo observa que resulta un tiempo de trabajo efectivo de quinientos cincuenta y siete (557) días, pero en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, totalizan doscientas setenta y ocho (278) días y cuatro (04) horas, es decir, nueve (09) meses, ocho (08) días y cuatro (04) horas, que es el tiempo redimido..


TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.

Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad. Pero, el legislador igualmente regula las actividades que se reconocen a tal fin (artículo 5), y, define, qué se considera como un día de trabajo en el artículo 6 de la Ley de Redención: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”.

Así las cosas, se desprende de las actas cursantes en autos que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo y el estudio. El ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha laborado y estudiado, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, y espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin ultimo de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Entonces, tenemos, como tiempos redimidos de la actividad laboral: nueve (09) meses, ocho (08) días y cuatro (04) horas, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el tiempo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar redimido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23-02-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Vicenta Mijares y Miguel Angel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.464, residenciado en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector las Lomitas, barrio Virgen del Valle, parte baja casa s/n, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, por un tiempo de NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
CAUSA N° 3E-925-99
JGHL/ES