REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 16 de Marzo de 2005
194° y 146°

CAUSA Nº 3E-2786-03

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-03-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Carpintero, residenciado en La Matica Arriba, sector vuelta larga, escalera la Maracucha, casa N° 55, los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITOS: Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Y Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, y la REDENCIÓN DE LA PENA de fecha 15-03-2005, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de Decisión proferida en fecha 08-04-2003, que este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, procedió a ejecutar la sentencia definitivamente firme del penado JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA quedando a cumplir la pena única de de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Y Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Se verifica igualmente de autos, que el penado JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, para la fecha 06-04-2004, fecha esta que corresponde a su último computo, quedó establecido para los efectos del presente cómputo, una detención efectiva de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le faltaba por cumplir en ese último computo un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, visto que dicho penado cumplió con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; verificando de esta manera este Tribunal, que el mismo cumplió la pena en fecha OCHO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO A LAS 10 HORAS DE LA NOCHE, por lo que se ordena su inmediata libertad, .







DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:
1) En cuanto la INTERDICCIÓN CIVIL como la INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, las mismas finalizaron en fecha 08-03-2005 A LAS DIEZ DE LA NOCHE (10:00 PM).

2) En cuanto a la SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, que finaliza en fecha 18-04-2006., tomando en cuenta que su pena corporal se cumplió el 08-03-2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensor; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ


CAUSA N° 3E-2786-03
JGHL /ES