REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 17 de Marzo de 2005
194° y 146°

CAUSA Nº 3E-457-99

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: BENITO IGNACIO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-03-1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.282.158, hijo de Ignacio Gaviria y Yolanda Gutiérrez, residenciado en el sector Trigo Dorado, calle Páez, casa s/n, los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado BENITO IGNACIO GUTIERREZ, titular de cédula de identidad N°, en razón de la REDENCIÓN DE LA PENA de esta misma fecha 17-03-2005, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de Decisión proferida en fecha 31-01.2000, que este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, ejecuto la sentencia definitivamente firme del penado BENITO IGNACIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.282.158, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.

Se verifica igualmente de autos, que el penado BENITO IGNACIO GUTIERREZ, para la fecha 21-02-2002, fecha esta que corresponde a su último computo, quedó establecido para los efectos del presente cómputo, una detención efectiva de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le faltaba por cumplir en ese último computo un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar SIETE (07) MESES Y VEINTISITE (27) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, visto que dicho penado cumplió con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; faltándole así en consecuencia a la fecha del presente computo le faltaría por cumplir un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 14-02-2006.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA

En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado BENITO IGNACIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.282.158, del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, en virtud de la redención de la pena, de la presente fecha 17-03-2005, esto es, el cual ya operó.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; en virtud de la redención de la pena de la presente fecha 17-03-2005, el cual ya opero.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redención de la pena de la presente fecha 17-03.2005, el cual ya opero.
4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, en virtud de la redención de la pena de la presente fecha 17-03-2005, es a partir del día 11-12-2004, el cual ya opero.
5. REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computara en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con presidencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:

a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 14-02-2006.

b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a DOS (02) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 14-02-2008.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 14-02-2006.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensor; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado a la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
ACT. N° 3E-457-99
JGHL /ES