REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Marzo de 2005
194° y 146°
CAUSA Nº 3E-2836-03
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: MARTIN UTRERA RIVERO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-10-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 06.875.036, actualmente recluido en CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I .
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITO: Robo Genérico, Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, la solicitud planteada por el penado MARTIN UTRERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 06.875.036, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, lugar donde actualmente se encuentra recluido, de redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo y estudio que ha desempeñado en el mismo.
PRIMERO.
De la Solicitud.
Mediante comparecencia de data veintiuno (21) de Abril del año dos mil Cuatro (2004) del penado MARTIN UTRERA RIVERO, al inicio identificado, ante este Tribunal solicita “la Redención de pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo previsto en el Art. 14 de la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO.
Corre inserta en la Tercera pieza del presente expediente, opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I, de fecha quince (15) de Julio del año dos mil Cuatro (2004), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano MARTIN UTRERA RIVERO, antes identificado.
SEGUNDO.
De las actas del expediente.
El extinto Tribunal Primero de Primera instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil (2.000), condenó al ciudadano MARTIN UTRERA RIVERO, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (2.003), este tribunal tercero de ejecución dictó auto de ejecución y cómputo de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero para Régimen Procesal Transitorio, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano MARTIN UTRERA RIVERO.
Cursa en las presentes actuaciones, constancia de conducta expedida por CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I, donde se certifica que el penado MARTIN UTRERA RIVERO, ha observado BUENA CONDUCTA.
Cursa constancia laboral expedida por la Junta de Trabajo de CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I, de fecha 15-07-2004, donde se especifica que el interno MARTIN UTRERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 06.875.036, se desempeñó como MANTENIMIENTO GENERAL desde el 30-12-2003 hasta el 01-07-2004, en un horario de ocho (08) horas diarias (8:00 a.m. a 04:00 p.m.).
Este Tribunal observa en la opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela de fecha quince (15) de Julio del año dos mil Cuatro (2004), que el tiempo efectivo de trabajo y estudio corresponde a veintiséis (26) semanas y señalan como tiempo real de Trabajo de dos (02) meses, pero es el caso que este Tribunal al realizar el correspondiente calculo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”, y la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo observa que resulta un tiempo de trabajo efectivo de ciento sesenta (160) días, pero en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, totalizan ochenta (80) días es decir, dos (02) meses y veinte (20) días, que es el tiempo redimido.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.
Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad. Pero, el legislador igualmente regula las actividades que se reconocen a tal fin (artículo 5), y, define, qué se considera como un día de trabajo en el artículo 6 de la Ley de Redención: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”.
Así las cosas, se desprende de las actas cursantes en autos que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo y el estudio. El ciudadano MARTIN UTRERA RIVERO, ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, ha laborado evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, y espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin ultimo de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Entonces, tenemos, como tiempos redimidos de la actividad laboral: dos (02) meses y veinte (20) días, que es el tiempo redimido, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el tiempo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar redimido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al ciudadano MARTIN UTRERA RIVERO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-10-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 06.875.036, actualmente recluido en CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I, por un tiempo de dos (02) meses y veinte (20) días, que es el tiempo redimido, de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
CAUSA N° 3E-2836-03
JGHL/ES