REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 28 de Marzo de 2005
194° y 146°

CAUSA Nº 3E-925-99

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Vicenta Mijares y Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.683.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, Barrio “Virgen del Valle”, parte baja, casa sin número, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.683.464, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de Marzo del corriente año, cursante a los folios 36 al 40 del tercer cuaderno separado del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado por la medida de “libertad condicional” la del veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil uno (2001), siendo tal forma de cumplimiento de pena solicitada para su concesión u otorgamiento por la persona del condenado y su defensa, en ejercicio del derecho que en tal sentido prevé el artículo 478 ejusdem, y dado que el día trece (13) de Julio del año dos mi cuatro (2.004) recibió este despacho judicial oficio signado con el número 158-04, suscrito por la licenciada DULFA BONILLA, coordinadora encargada de La Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitiendo informe técnico elaborado con ocasión de evaluación psico-social practicada al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, en consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 ibidem, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, CONDENÓ al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, venezolano, hijo de Vicenta Mijares y Miguel Angel Rodríguez, nacido el veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966) y titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.683.464, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÍCTOR JULIO CORREA CERINZA, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 del mismo instrumento normativo.

En fecha ocho (08) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), el suprimido Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Los Teques, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, emite auto de ejecución y cómputo de pena respecto de la persona del condenado, mediante el cual, entre otras cosas, se determinó que el ut supra mencionado ciudadano terminaría de cumplir la pena impuesta el trece (13) de Diciembre del año 2013.

En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, conforme a los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite auto de ejecución y cómputo de pena respecto de la persona del condenado.
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil (2000), emitió este órgano jurisdiccional pronunciamiento en los siguientes términos:
“…(omissis)…en el caso que nos ocupa, la conclusión de los expertos en el área social psicológica y legal, refiere un penado no apto para la reinserción en este momento, pues hay ausencia de nivel socio educativo, no tiene apoyo familiar, presenta altos niveles de agresividad, no tiene herramientas para afrontar el futuro, elementos estos que no garantizan la reinserción en la sociedad. Por otro lado, el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, es claro al exigir como condición para la concesión de la medida de pre-libertad, que el penado ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social, en tal sentido, este Juzgador, luego de analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario para la procedencia del comentado beneficio, advierte que el penado MIGUEL ERNESTO RODRIGUEZ MIJARES, no cumple a cabalidad con las condiciones que el legislador exigió para que se le concediera al penado, una forma alternativa al cumplimiento de la condena, que procede cuando se ha extinguido la tercera parte de la pena impuesta, siempre y cuando el penado haya observado conducta ejemplar y presente espíritu de responsabilidad individual, familiar y social, según la opinión de los expertos, el presente no sería un caso de progresividad extramuros pues su condición actual no es la deseable para someterlo a una forma de cumplimiento de la pena en libertad, en consecuencia, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR la concesión de la medida de Régimen Abierto al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, por no cumplir a cabalidad con las exigencias del artículo 72 de la Ley de la Ley de Régimen Penitenciario…(omissis)…”

El día trece (13) de Junio del año dos mil (2000), el penado en cuestión comparece a la sede del Tribunal, previo traslado, y en acta levantada se da por notificado de la decisión que le niega la medida anticipada de libertad de régimen abierto, ejerciendo recurso de apelación en contra de la misma, solicitando la designación de una defensa penal pública, en consecuencia, encontrándose presente la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil (2000), la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…(omissis)…Esta Alzada después de revisar minuciosamente las actas, considera que el penado MIGUEL ERNESTO RODRIGUEZ MIJARES, a pesar que ha cumplido con la tercera parte de la pena impuesta, del resultado del Informe Psico-social de éste se desprende que resultó DESFAVORABLE, y del mismo se desprende que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, esto es, que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social, por lo tanto considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión del Tribunal de Ejecución N° 03 que NEGO el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto al penado MIGUEL ERNESTO RODRIGUEZ MIJARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 Literal A y 72, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

En fecha diez (10) de Abril del año dos mil uno (2001), emitió este órgano jurisdiccional pronunciamiento en los siguientes términos:

“Visto el Informe Psico-social de fecha 05-03-01, presentado por el Equipo Técnico de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, quienes mediante el respectivo diagnóstico criminológico y conclusiones opinaron desfavorable a la medida de Establecimiento Abierto, solicitada por el penado ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, poseedor de la Cédula de Identidad Nro. 8.683.464, recluido actualmente en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros del estado Guárico…(omissis)…Este Tribunal considera que la opinión emitida por los Profesionales del Equipo Técnico, quienes actúan con fundamento científico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier tipo de medida de prelibertad. Estos profesionales actúan en forma colegiada para conocer al máximo la personalidad del Penado sometido a estudio y análisis de su conducta y estudio de personalidad en general, apreciando y valorando en conclusión, si este sujeto efectivamente se encuentra en capacidad de ser reinsertado en forma progresiva a la familia y a la sociedad. Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal considera que el penado RODRIGUEZ MIJARES MIGUEL ERNESTO, plenamente identificado en autos, no se encuentra en los actuales momentos apto para la reinserción progresiva a nuestra sociedad, tal como así se desprende del examen y estudio especial llevado a cabo por el supra citado Equipo Técnico. Analizando este Juzgador que el referido Penado no reúne satisfactoriamente los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario, como para que se le pudiera acreditar el Beneficio solicitado…(omissis)…”

El día cuatro (04) de Mayo del año dos mil uno (2001), el penado en cuestión comparece a la sede del Tribunal, previo traslado, y en acta levantada se da por notificado de la decisión que le niega la medida anticipada de libertad de régimen abierto, ejerciendo recurso de apelación en contra de la misma conjuntamente con su defensa penal pública RAQUEL MORILLO LINARES, también presente en el acto.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil uno (2001), la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…(omissis)…El principio de la impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Igualmente el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal impone al recurrente como deber o carga que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de estas formas la fundamentación del recurso. El libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones relativas a los medios de impugnación, en el que desaparece la consulta como medio de control Jurisdiccional, dejando en poder de las partes el ejercicio o no del derecho de impugnar la resolución judicial, siendo entonces revisables sólo a instancia de ésta. La exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente a examinar minuciosamente la decisión a objeto de interponer el recurso mediante escrito fundado donde expresará concretamente los motivos por el cual recurre en apelación con sus fundamentos. En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que la apelación interpuesta por el penado Ernesto Miguel Rodríguez Mijares, el día 04 de mayo del 2001, no se encuentra debidamente fundamentada pues se limita a apelar de la decisión por no estar conforme, adhiriéndose la defensa, a la apelación interpuesta y manifestando que fundamentará dicha apelación en el lapso correspondiente, no constando en los autos escrito alguno de fundamentación del recurso interpuesto. El ámbito Jurisdiccional de la Corte de Apelaciones tiene lugar por medio de la pretensión del apelante, fijándose con ello la cuestión sobre la cual versará el recurso, estándole vedado a esta alzada el suplir las omisiones o errores en que hayan incurrido las partes, en atención al principio de la impugnabilidad objetiva y a los deberes y cargas del recurrente, por lo que se debe declarar INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el penado Ernesto Miguel Rodríguez Mijares en fecha 13 de julio del 2001, contra la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha 07 de junio del 2001…(omissis)…No obstante, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada entra a conocer el fondo de la decisión apelada y observa que de acuerdo al Informe Psico-Social practicado al penado Rodríguez Mijares Miguel Ernesto, sus factores de progresividad como lo son los conceptos de responsabilidad, convivencia Social y Voluntad de vivir conforme a la Ley, son totalmente desfavorable, pues resaltan en el penado, una marcada conducta antisocial, baja trayectoria laboral, baja capacidad autocrítica, lo cual hace procedente el confirmar la negativa de beneficio de Establecimiento Abierto…(omissis)…Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el panado Ernesto Miguel Rodríguez Mijares, contra la decisión del tribunal tercero de Ejecución que en fecha 10 de abril del 2001, niega el Beneficio o medida de pre-libertad de Establecimiento Abierto solicitado…(omissis)…”

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dos (2002), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del texto adjetivo penal, y dada la redención judicial de la pena declarada a favor del penado MIGUEL ERNESTO RODRIGUEZ MIJARES, practicando de esta manera nuevo cómputo.

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil dos (2002), emite auto este Tribunal acordando requerir de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, una nueva evaluación psico-social del penado por un equipo técnico, multidisciplinario, a efectos de ser presentado el informe correspondiente, así mismo se acordó requerir la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el mismo.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil dos (2002), se recibe escrito suscrito por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, quien en el carácter de defensa penal del penado de autos solicita la concesión del beneficio de régimen abierto a favor del mismo.

El día trece (13) de Agosto del año dos mil dos (2002), el penado en cuestión comparece a la sede del Tribunal, previo traslado, y en acta levantada se da por notificado del cómputo dictado en fecha catorce (14) de Marzo del año en referencia, y manifestó adquirir formal y serio compromiso de cumplir cabalmente con las condiciones u obligaciones que le sean impuestas de ser acordada en su favor la medida de régimen abierto.

Cursa al folio 170 del primer cuaderno separado, certificación suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Caracas, mediante la cual se deja ver que el penado ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, no registra antecedentes penales ni correccionales.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dos (2002), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…(omissis)…ACUERDA EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado RODRIGUEZ MIJARES ERNESTO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.683.464, en relación con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha primero (01) de Abril del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del texto adjetivo penal, y dada la redención judicial de la pena declarada a favor del penado MIGUEL ERNESTO RODRIGUEZ MIJARES, practica nuevo cómputo.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), recibe este Juzgado informe técnico, elaborado y suscrito por los evaluadores, CARMEN ROSA MONTAÑO y GUILLERMO GARCIA, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Prelibertad, Coordinación Regional-Central, Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil tres (2003), respecto de examen practicado a la persona del penado, ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena. En tal sentido, revela el informe en cuestión lo que de seguidas se transcribe:

“…EVALUACION SOCIAL: ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES procede de la unión entre Miguel Ángel Rodríguez y Porta Vicenta Mijares, quienes convivieron durante 23 años separándose por conflictos de pareja cuando el hoy evaluado tenia 16 años de edad. Ocupa el segundo lugar en un grupo familiar compuesto por seis hermanos (4v-2h); no existiendo antecedentes de enfermedad mental en la familia, pero si policiales dado que su padre y sus hermanos estuvieron recluidos durante 11 meses en el Internado Judicial de Los Teques, por el delito de robo, egresando absueltos. Fue socializado en un ambiente marginal, donde los ingresos económicos del hogar estuvieron a cargo de ambos padres, uno como obrero de la construcción y el otro como doméstica. Mantenían medianas relaciones de afectos y convivencia. Inició la escolaridad en edad reglamentaria, reprobando el quinto grado, alcanzando el primer año de secundaria, no continuando estudios por falta de motivación y por fomentar relaciones de pareja. Mantuvo ocho años de convivencia marital y procreó dos hijos; se disuelve la unión por abandono de su compañera. Posteriormente estuvo unido con otras dos parejas procreando dos hijos en cada una. Laboralmente se desempeñó como obrero nocturno en una pollera, en fábrica de pan durante tres años y con su padre como obrero de la construcción. En cuanto al área de consumo informó que se inicia desde los doce años tanto en estupefacientes como bebidas alcohólicas con una frecuencia moderada. En la actualidad no consume. Negó frecuentar amistades con problemas de conducta, ni haber tenido problemas policiales anteriores a la presente causa. En relación a la comisión del delito refirió que se encontraba bajo efectos etílicos, después de haber estado en una reunión social y se apoderó de un arma que tenía uno de los presentes y se dispuso a atracar al conductor de la unidad colectiva ocasionándole la muerte. Fue detenido un mes después y en la actualidad tiene nueve años recluido; en ese tiempo ha laborado como barbero, artesano y tejedor de chinchorros, además ha cursado estudios de educación primaria y dos años de secundaria, no continuando los mismos por traslado del Internado Judicial Los Teques hacia la Penitenciaria General de Venezuela. El expediente carcelario no refleja castigo ni sanciones, manteniendo conducta adecuada. Recibe visitas de su grupo familiar primario, según expresó, quienes lo apoyan moral y económicamente, manteniendo contacto frecuente. Plantea como meta continuar laborando en el área artesanal, así como también alegó tener oferta de empleo en empresa de comida. El apoyo familiar no fue verificado por ausencia de los mismos a la entrevista. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES se encuentra sentenciado por el delito de Homicidio Calificado, ofreciendo una versión del hecho donde expresa aparente autocrítica; no obstante muestra concientización de la acción y sus consecuencias. El evaluado procede de un hogar desintegrado, donde se observa la presencia de Antecedentes policiales en la figura de su progenitor y un hermano, así mismo se evidencia la carencia de instauración de normas y principios morales; los cuales conllevaron a la inestabilidad laboral y de pareja. Las evaluaciones nos reflejan que aparece con inteligencia promedio, se maneja con razonamiento de tipo práctico y el ritmo como el contenido de su pensamiento aparece sin alteraciones de significación. El aspecto emocional revela predisposición a la impulsividad con extrañas tensiones generalizadas, controles poco afectivos; proyecta probables conflictos de naturaleza erótica. En reclusión ha observado progresividad y deseos de superación, ha mantenido respeto por la figura de autoridad y con su grupo de iguales. Refirió mantener buen apoyo familiar y disposición de adaptación al medio social externo; contando para ello con la colaboración de su grupo familiar y el deseo de mantenerse laboralmente estable. PRONOSTICO: El equipo evaluador considera que el penado presenta ciertas deficiencias en su personalidad, no obstante con un afectivo apoyo familiar, orientación supervisada y disposición al cambio, puede ser beneficiado con una medida de Pre-libertad. CONCLUSIONES: analizada las circunstancias antes expuestas el Equipo Técnico de Medidas de Pre-libertad emite pronunciamiento FAVORABLE a la medida solicitada…(omissis)…”


En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil tres (2003), emite auto este Tribunal acordando requerir de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, unificación de criterios al momento de elaborar el informe al penado de autos, toda vez que se constataron contradicciones en su elaboración, a tal efecto, se libró oficio número 380/2003.

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil tres (2003), recibe este Juzgado informe técnico, elaborado y suscrito por los evaluadores, CARMEN ROSA MONTAÑO y GUILLERMO GARCIA NATERA, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Prelibertad, Coordinación Regional-Central, Valencia, Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil tres (2003), respecto de examen practicado a la persona del penado, ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena. En tal sentido, revela el informe en cuestión lo que de seguidas se transcribe:

“…EVALUACION SOCIAL: ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES procede de la unión entre MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y PORTA VICENTA MIJARES, quienes convivieron durante 23 años separándose por conflictos de pareja cuando el hoy evaluado tenia 16 años de edad. Ocupa el segundo lugar en un grupo familiar compuesto por seis hermanos (4varones 2hembras), no existiendo antecedentes de enfermedad mental en la familia, pero si policiales (dado que su padre y hermano estuvieron recluidos durante 11 meses en el Internado Judicial de Los Teques, por el delito de robo, egresando absueltos). Fue socializado en un ambiente marginal, donde los ingresos económicos del hogar estuvieron a cargo de ambos padres, quienes laboraban como obrero de la construcción y como doméstica. Mantenían medianas relaciones de afectos y convivencia. Inició la escolaridad en edad reglamentaria, reprobando el quinto grado, y luego alcanzó el primero de secundaria, no continuando estudios por falta de motivación y haber formalizado relación de pareja. Mantuvo ocho años de convivencia marital, procreando dos hijas, se disuelve la unión por abandono de su compañera. Posteriormente estuvo unido con otras dos parejas procreando dos hijos en cada una. Laboralmente se desempeñó como obrero nocturno en una venta de comida de pollos; en fábrica de pan durante tres años y como obrero de la construcción al lado de su padre. En lo referente al área de consumo, informó que se inicia a los 12 años tanto en estupefacientes como bebidas alcohólicas, con una frecuencia moderada. En la actualidad expreso no consumir estupefacientes. Negó frecuentar amistades con problemas de conducta, ni haber tenido problemas policiales anteriores a la presente causa. En relación a la comisión del delito expresó haberse encontrado bajo efectos etílicos en una reunión social y allí se apoderó de un arma disponiéndose luego a atracar al conductor de la una unidad colectiva, ocasionándole la muerte. Fue detenido un mes después y en la actualidad tiene más de nueve años recluido; en ese tiempo ha desempeñado labores de barbero, artesano y tejedor de chinchorros, además ha realizado estudios de educación primaria y dos años de básica, no continuando por traslado hacia la Penitenciaria General de Venezuela. El expediente carcelario no refleja castigo ni sanciones, manteniendo conducta acorde a las exigencias del recinto. Expreso recibir visitas de su grupo familiar primario, quienes lo ayudan económicamente, sin embargo, no se pudo verificar esta afirmación. Plantea como meta continuar laborando en el área artesanal, así como también informó tener ofertas de empleo en empresa de comida. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES se encuentra sentenciado por el delito de Homicidio Calificado; ofreciendo una versión del hecho donde expresa aparente autocrítica, no obstante muestra concientización de la acción y sus consecuencias. El evaluado procede de un hogar desintegrado, donde se refleja la presencia de antecedentes policiales y la flexibilidad en la precoz incursión al área de consumo y la posterior inestabilidad en las áreas laboral y de convivencia en pareja. Las evaluaciones nos reflejan que aparece con inteligencia promedio, manejándose con razonamiento de tipo práctico y el ritmo como el contenido de su pensamiento aparece sin alteraciones de significación. El aspecto emocional revela predisposición a la impulsividad con extrañas tensiones generalizadas explicables por su condición de reclusión; de controles poco afectivos, no obstante para el momento de la evaluación mostró buenos intentos para una efectiva reincorporación al medio social externo. En reclusión ha observado progresividad y deseos de superación; manteniendo hacia la figura de autoridad y con su grupo de iguales. PRONOSTICO: El equipo evaluador considera que el penado presenta algunas deficiencias en su personalidad, las cuales no inciden significativamente en un proceso de adaptación dentro del Régimen de probación; así mismo para el momento de la evaluación se observó progresividad intramuros que le permitiría obtener mayor posibilidad de adaptación social y disposición a cumplir con condiciones que se le establezcan. Se estima que dado los resultados obtenidos en avaluaciones realizadas en fecha 07-11-02 podría optar por un beneficio de pre-libertad. CONCLUSIONES: analizada las circunstancias antes expuestas el Equipo Técnico de Medidas de Pre-libertad emite pronunciamiento FAVORABLE a la medida solicitada…(omissis)…” (Subrayado del Tribunal).

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en la causa seguida al penado MIGUEL ERNESTO RODRIGUEZ MIJARES.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año en curso, en comparecencia por ante la sede de este órgano jurisdiccional, previo traslado, luego de ser notificado del cómputo emitido por este órgano jurisdiccional, manifestó el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES adquirir formal y serio compromiso de cumplir cabalmente con las condiciones u obligaciones que le sean impuestas de ser acordada en su favor la medida de libertad condicional.

En igual fecha, se levantó acta distinguida con el N° 50, guardando su tenor relación con la causa seguida en contra del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, la cual se acordó certificar por secretaría e incorporarla a los autos, dejándose constancia mediante ella de la siguiente diligencia:

“Por cuanto en fecha nueve (09) de Febrero del año en curso se comunicó, vía telefónica, la Juez suscrita con la Licenciada MARITZA PACHECO, funcionaria adscrita a la Coordinación Regional Central, informando ésta acerca de la problemática que se presenta para la evaluación psico-social de los penados recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros dada la carencia de psicólogo que conforme el equipo técnico, lo cual motivó el libramiento de comunicación por parte de este Juzgado a la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso a fin de plantear la situación y solicitar su consideración a efectos de dar solución al problema, y siendo que para la fecha se hace necesaria la evaluación del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.683.464, cuya causa de nomenclatura 3E-925/99 conoce este órgano jurisdiccional, se procedió en el día de hoy a realizar llamada telefónica a la referida Licenciada quien manifestó mantenerse la situación, indicando que, no obstante, se trasladó en reciente data equipo procedente de la ciudad de Caracas, con motivo de operativo especial organizado por la División de Reinserción Social, desconociendo el número de casos examinados y nombres de los internos, sugiriendo llamar al número 0212-572.50.02, correspondiente a la Coordinación Región Capital, a cargo del Licenciado ALBERTO CASTILLO, por lo que de seguidas conversó la Juez con el referido ciudadano, informando el mismo que ciertamente se presentan dificultades en la evaluación de los casos del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, lo que ha ameritado solicitar a las autoridades competentes la incorporación de personal que integre equipo técnico para la región central, pero que mientras se solventa tal deficiencia se organizó un operativo en el que fueron evaluados sesenta (60) casos, dentro de los cuales no se encuentra incluido el nombre del ut supra identificado penado, sugiriendo, a su vez, se comunique la Juez suscrita con el Director de la División de Reinserción Social, Coronel TORRE MATHEUS. Así las cosas, posteriormente se realizó llamada telefónica al número 0212-506.13.47, no encontrándose el precitado director, siendo atendida la llamada por su asistente, ciudadana NILDA GÓMEZ, funcionaria a quien se planteó la situación particular del expediente seguido en contra del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES y la necesidad de pronta evaluación psico-social, manifestando aquélla estarse organizando nuevos operativos y tomar nota de los datos del penado a efectos de su examen por el equipo técnico, solicitando sea dirigida comunicación en tal sentido a tal División para su proceder consecuente…(omissis)…”

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos cuatro (2004), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en la causa seguida al penado MIGUEL ERNESTO RODRIGUEZ MIJARES.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año en cuestión emite auto este Tribunal mediante el cual acuerda requerir del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia se practique evaluación psico-social a la persona del penado, ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, librándose a tales efectos oficio signado con el número 323/2004.

En fecha dos (02) de Abril del año dos mil cuatro (2.004), emite auto este Tribunal mediante el cual dado que en fecha primero (01) de Abril del año en cuestión, se levantó acta de entrevista efectuada en visita carcelaria efectuada por la Juez suscrita en la sede del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, por el penado ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.683.464, guardando su tenor relación con la causa seguida en contra del ut supra mencionado ciudadano distinguida bajo el N° 3E925/99, se acordó la incorporación de la misma a los autos.

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil cuatro (2.004), emitió este órgano jurisdiccional pronunciamiento mediante el cual:

“…(omissis)…ÚNICO: De conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se ACUERDA remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del último cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Vicenta Mijares y Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal No. V- 08.683.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, Barrio “Virgen del Valle”, parte baja, casa sin número, Estado Miranda, además de las correspondientes a la presente decisión, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º ejusdem, condenado que para la fecha se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, siendo que mantiene este Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta…(omissis)…”

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro (2.004), se acuerda agregar a las actuaciones, mediante auto, escrito recibido en este órgano jurisdiccional el día doce (12) del mismo mes y año, suscrito por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, quien el carácter de defensora penal del penado ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, solicitó:

“…(omissis)…la Libertad Condicional a favor de mi defendido ciudadano: ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, pues ya cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 488 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de Agosto del 2000, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…(omissis)…”

En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), comparece ante este órgano jurisdiccional el ciudadano JHUFFER JOSE RODRIGUEZ MIJARES, quien en el carácter de hermano del penado de autos, suministró a este órgano jurisdiccional dirección de habitación donde permanecerá su hermano en caso de que le sea otorgado el beneficio de confinamiento.

Cursa al folio 162 del segundo cuaderno separado constancia suscrita por la Dirección del Internado Judicial San Juan de Los Morros, mediante la cual se deja ver que el penado ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES ha demostrado buena conducta.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), comparece ante este órgano jurisdiccional el ciudadano JHUFFER JOSE RODRIGUEZ MIJARES, quien en el carácter de hermano del penado de autos, consigno constancia suscrita por la Asociación de Vecinos del lugar en el cual se residenciara su hermano en caso de otorgársele el beneficio de confinamiento.

Finalmente, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), recibe este Juzgado informe técnico, elaborado y suscrito por las evaluadoras, MARIA SOTO GONZALEZ y GALDYS ZAVALETA, adscritas a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, con sede en Maracay, en fecha veinticinco (25) de Junio de igual año, respecto de examen practicado a la persona del penado, ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, a efectos de la procedencia de la medida de régimen abierto como forma de cumplimiento de la pena. En tal sentido, revela el informe en cuestión lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)...SINTESIS BIOGRAFICA: El interno Rodríguez Mijares Ernesto Miguel, proviene de un hogar desestructurado, ocupa el segundo lugar en orden cronológico dentro de un grupo de seis (6) hermanos (2H y 4V), producto de la unión de sus padres señores Porta Vicente Mijares y Miguel Angel Rodríguez, esta relación se disolvió a través de la separación, para ese entonces el caso tenía 18 años de edad. La autoridad la ejercían ambas figuras parentales, se implementaron normas, hábitos y valores, los cuales fueron asimilados por el interno. Es el tercer hijo con problemas legales, uno se involucró en el delito de violación y otro estuvo recluido en el Internado Los Teques durante 6 meses por el delito de Hurto. Académicamente, el nivel educativo es bajo, logró aprobar el segundo año de bachillerato, no prosiguió los mismos por desinterés prefiriendo la actividad laboral, la cual comenzó a los 16 años de edad, siempre ocupando el cargo de obrero, para el momento de la detención estaba ubicado en la empresa Noviera DIXA, allí tenía 6 meses. Referente al grupo secundario, conformó su primera pareja a los 16 años de edad, con la señora Ana María Noguera, convivieron 6 años, 2 hijos; luego compartió con la señora Esmeralda Parra Ortega durante 5 años, 1 hijo, de otra relación eventual, nació un hijo desde hace 5 años esta unido con la señora Yunely González ella tiene 5 hijos y uno con el penado. Respecto a su trayectoria delictiva, es reincidente en el medio carcelario, estuvo recluido en el Internado Judicial Los Teques por encubrimiento de un homicidio, sentenciado a 4 años, le concedieron medida de pre-libertad bajo presentación y a los 6 meses ocurre el segundo delito, por el cual está privado de su libertad y delega culpabilidad en terceras personas, no asume responsabilidad en el evento. Mostrando bajo nivel de autocrítica. Con relación a la conducta intramuros, se ha mantenido ajustado a las normas penitenciarias, trabaja de artesano y barbero. Recibe visitas de la progenitora, esposa y hermanos. Las metas futuras están en función de trabajar, no tiene oferta de empleo, asegura que puede desempeñarse como barbero, cumplir con las condiciones del beneficio y mantenerse al lado del grupo familiar. Para el momento de elaboración del presente informe, no se entrevistó al familiar de apoyo porque no acudió a la cita pautada para el día lunes 31-05-04, el cual se dejó con el mismo penado…(omissis)…EVALUACION PSICOLOGICA: Se trata de un adulto de 38 años de edad, quien se presento a la entrevista ansioso expectante y con altos grados de angustia, entre sus características físicas más resaltantes encontramos: de contextura atlética tes morena y sin cicatrices visibles, quien para el momento de la evaluación conserva las funciones cognitivas de orientación (tiempo, espacio y persona), la memoria luce distorsionada, confundiendo eventos personales es decir no teniendo la capacidad de seriación y orden, la atención concentración es medianamente adecuada. Se muestra con un nivel intelectual promedio bajo, su razonamiento alcanza medianamente la abstracción del pensamiento. Es importante destacar que no posee autocríticas en relación al delito no asumiendo responsabilidad delegando las mismas a terceros. El clima afectivo de su discurso es de carácter irónico, con ausencia de reflexiones positivas, en torno al delito. Como características de personalidad más resaltantes encontramos: baja auto estima, baja tolerancia a la frustración, altos niveles de progresividad encubierta, vocabulario luce pobre característico de su condición social, la memoria luce distorsionada. No existen metas a futuro, con relación al área laboral de manera concreta. El delito ocurre asociado al manejo inadecuado de situaciones y conflictos propios al medio, donde interactúa el penado, quien se involucra en el hecho. Para el momento de la evaluación, cuenta con el aprendizaje adquirido durante el lapso de reclusión y su propia disposición de cambio. La medida de pre-libertad seria factible, el régimen abierto que garantizaría la reinserción progresiva y el control directo del delegado de prueba; pues se hace necesaria trabajar áreas que le permitan a posterior reorganizar sus esquemas. En consecuencia se emite opinión Favorable la cual se apoya en: La disposición de cambio, y la posibilidad de modificar el estándar de vida exhibido hasta ahora…(omissis)…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Concluida la exploración psico-social, aplicadas al penado Rodríguez Ernesto Miguel, podemos señalar que presenta antecedentes criminóganos en el grupo familiar, es reincidente en el delito, lo cual no tiene conciencia del daño causado. Ha tenido progresividad carcelaria, buena conducta, aprendió oficios (barbero y artesano) que le han permitido desenvolverse dentro del penal para solventar problemas económicos y lo ayudaría en un futuro dentro de la Sociedad…(omissis)…PRONOSTICO: Tomando en cuenta los aspectos positivos como: Progresividad carcelaria, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, baja tolerancia a la frustración, metas planificadas en función de sus capacidades, hábitos laboral, disposición al cambio conductual, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la medida de REGIMEN ABIERTO…(omissis)…CONCLUSION: Caso apto para la medida solicitada…(omissis)…RECOMENDACIONES EXTRAMURO: Requiere del beneficio de pre-libertad Régimen Abierto, donde la supervisión sea estricta y se sugiere que el Delegado de Prueba, trabaja la reorganización de normas, valores y área laboral, para de esta forma garantizar una adecuada reinserción social. Se sugiere que el penado asista a un centro ambulatorio, donde el psicólogo le brinde herramientas para elevar su autoestima, mejorar los niveles de agresividad y otros problemas de trastornos de la personalidad, para un adecuado funcionamiento dentro del contexto. Orientación para planificar proyecto de vida. Buscar apoyo entre el grupo familiar, para involucrarlo en este proceso de reinserción social...(omissis)...” (Resaltado del Tribunal)

En fecha quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), se recibe escrito suscrito por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, quien el carácter de defensora penal del penado de autos, ratifica la solicitud de otorgamiento de la medida de libertad condicional a favor de su representado.

II
DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Con ocasión de los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida de “libertad condicional” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera solicitada por el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta (resaltado del tribunal)
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)
Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub examine debe observarse, de ser aplicada tal normativa, atendido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por el cual resultara condenado el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la medida de libertad condicional, exigiendo para ello que el condenado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, además de haber observado buena conducta, existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, y no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad. Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su encabezamiento así como en su parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido o la sentencia proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la causa por la que fuera condenado el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tuvo inicio con ocasión de hecho acaecido en el año mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal y continuó su curso durante la fase de ejecución de la pena con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la calificación jurídica de Homicidio Calificado atribuida al penado, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al condenado, la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal sancionado el veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a la regulación de la concesión de las medidas de libertad anticipada atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000). Así pues, refiriéndose la solicitud del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES al otorgamiento de la medida de libertad condicional, advierte quien aquí decide que el instrumento adjetivo penal en las versiones anteriores al texto vigente hoy día dispuso en el artículo 488 contenido en el Capítulo III del Libro Quinto, intitulado “DE LA LIBERTAD CONDICIONAL”, requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de tal forma de cumplimiento de la pena, rezando dicha disposición lo siguiente:
Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado (resaltado del Tribunal)

De manera tal que, exige la norma antes transcrita para la concesión de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, que la persona del condenado haya cumplido, al menos, las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta y exista en su favor un informe con pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro, basado en la progresividad del penado, claro está, elaborado previa evaluación psico-social por un equipo multidisciplinario, con indicación de diagnóstico criminológico, pronóstico, recomendaciones y conclusiones correspondientes.
Así los textos de las legislaciones adjetivas objeto de comparación, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, se aprecia que la revisión somera de las disposiciones atinentes a la medida solicitada por el penado revelan que resulta más favorable la normativa anterior a la fecha del catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), toda vez que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico en cuestión limitación alguna referida al tipo de delito, quantum de la pena o tiempo mínimo de cumplimiento de ésta, que se constituya en circunstancia que impida o aplace su concesión, como sí ocurre en la legislación vigente, específicamente en el ya mencionado artículo 493; así mismo, aún cuando armonizan y coinciden los requisitos exigidos en los artículos 501 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la versión original, respectivamente, es menor en número los precisados en el primer texto adjetivo penal y su consecuente reforma parcial publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 el veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), siendo adicionados en el instrumento actual que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad, exigencias éstas últimas que, no obstante, de acuerdo a las actas que conforman el expediente, se tienen por cumplidas respecto de la persona del penado in commento, pues denotan las actuaciones que el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES carece de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, lo que se evidencia de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 170 del primer cuaderno separado aperturado, además de no haber cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en establecimiento carcelario así como durante su sujeción al régimen del trabajo fuera del establecimiento, observando, consecuencialmente, buena conducta, y no haber sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a su favor, por lo que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso no resulta razonable ni ajustada la aplicación de dicha normativa; por tanto, en base a las razones inmediatamente expuestas debe afirmarse resultar más favorable en el asunto de marras la observancia de las disposiciones contenidas en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de proferir decisión este juzgador acerca de la solicitud de medida de libertad condicional a favor del penado, ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, lo cual se verifica de seguidas en atención a la norma del artículo 553 arriba aludida. Así se declara.
III
DE LA SOLICITUD, LA SITUACIÓN FÁCTICA Y EL DERECHO

En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, para la procedencia y consecuente concesión de la medida de libertad condicional se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de existir un pronóstico favorable, expedido por un equipo multidisciplinario, sobre el comportamiento futuro del penado, requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, ut supra identificado, toda vez que para los corrientes el mismo ha cumplido de la pena principal o corporal, un tiempo superior a los TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que equivale a las dos terceras partes de la condena de VEINTE (20) AÑOS impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo del año en curso, previa redención de la pena de fecha quince (15) de Marzo del año en curso, aunado ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las evaluadoras MARIA SOTO GONZALEZ y GLAMYS ZAVALETA, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, con sede en Maracay, las cuales revelan un perfil conductual adecuado por parte del condenado y un pronóstico favorable respecto de su conducción en el proceso progresivo de readaptación social, concluyendo, por tanto, en una opinión favorable a la concesión de la medida de régimen abierto. En tal sentido, se refiere en el aludido informe que el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES denota actitud autocrítica y se siente intimidado por la situación legal en que se encuentra, adecuando su conducta a las exigencias propias del régimen de la medida que le fuera concedida, siendo que asiste con disciplina a cada entrevista pautada por la delegado de prueba encargada de la supervisión del caso; denotando las evaluadoras que el penado no presenta patologías psicopsíquicas que puedan comprometer su funcionamiento, exhibiendo un nivel intelectual promedio, con razonamiento de tipo lógico y coherente, además de tener capacidad para analizar las circunstancias, y, en lo que atañe al perfil psicológico se indica que la persona del condenado presenta una agresividad controlada así como de sus impulsos, teniendo buena postergación a la gratificación, esto es, capacidad para esperar las condiciones más adecuadas para la satisfacción de sus necesidades, lo que hace que ante situaciones conflictivas las respuestas se den de manera pensante, siendo un hombre emocionalmente maduro, centrado aleosíquicamente, con adecuado nivel de tolerancia a la frustración, planteándose metas verosímiles con estructura de futuro efectiva. En lo que atañe al plano laboral, precisa el equipo técnico que el penado ha demostrado disposición a la actividad productiva y espíritu de trabajo, desempeñándose como conductor en empresa de transporte terrestre, lo cual evidencia su interés y responsabilidad en el compromiso asumido. Y, en el área conductual, determinaron los profesionales evaluadores dirigirse el penado en conducta adecuada durante su sujeción al régimen de medida de prelibertad, demostrando tener capacidad para acatar normas y directrices, resaltando un discurso reflexivo, autocrítico que le permite expresar su disposición de estructurar un proyecto de futuro viable, aprendiendo la lección y con disposición al cambio conductual. Así pues, el pronóstico producto de la evaluación del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES indica que éste cuenta con idóneo apoyo familiar, constituyendo ello un factor vital porque tales parientes en su rol de soporte constituyen un valioso estímulo en la readaptación social, además de la orientación y las limitaciones en cuanto a la vigilancia del comportamiento que los mismos pueden asumir a objeto de que el penado se mantenga dentro de los parámetros socio-familiares; señalando también que la dedicación del condenado en cuestión a la actividad productiva con la estabilidad lograda hasta el presente es indicativo de sólidos hábitos laborales, demostrando su disposición al cambio y aprendizaje de la experiencia con reorganización de esquemas dirigidos a evitar en lo futuro situaciones contraventoras de la norma, máxime cuando se trata de sujeto con trayectoria vital cónsona, al margen de hechos delictivos, con capacidad para asumir compromisos y, por tanto, acatar condiciones u obligaciones inherentes a un régimen de prueba. De manera tal que, en consideración a los aspectos observados por los profesionales evaluadores y plasmados en el informe técnico correspondiente, los cuales se resumen en un adecuado perfil conductual y resultado positivo en las áreas que de manera integral fueran examinadas, aunado a una significativa e innegable progresividad del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES durante su sujeción al régimen de la medida de pre-libertad, los mismos emitieron opinión FAVORABLE para la procedencia de la libertad condicional, precisando, no obstante, como particular de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social que el penado presenta rasgos de ansiedad asociados a su situación legal, denotando incertidumbre y actitud expectante.
Pues cuenta el ciudadano en referencia con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, con el apoyo familiar y ocupación laboral en trabajosa y meritoria actividad que le ennoblece como ser humano, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la libertad condicional por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones u obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del probacionario, es por lo que, apreciando quien aquí decide que el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano resulta acorde con las exigencias propias de tal modalidad, lo que a criterio de este juzgador es de suma importancia pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de cumplir la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la libertad condicional, debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de libertad anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado rezando que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en las disposiciones de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la libertad condicional una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con el área destinada a los llamados “destacamentarios” con la respectiva pernocta obligatoria, que la vida del condenado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal; por tanto, delineándose como objetivos generales de la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, aunado a desplegar el penado ese buen comportamiento durante su internamiento en estado de privación de libertad, y haber sido constante en su dedicación a la actividad productiva lícita, adicionándose a tales considerándoos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena distinta a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, asociado todo ello a contar con el apoyo de sus seres queridos y plantearse el condenado plan de vida de factible realización; circunstancias laboral, personal y familiar éstas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, cumple con los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y texto resultante de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), atendidas las circunstancias particulares del caso, observándose cubrir las exigencias ut supra revisadas además de no haber cometido nuevo delito o falta y haber asumido formal compromiso de acato a las condiciones que puedan ser determinadas con ocasión de la concesión de la medida de libertad condicional; y en virtud de las recomendaciones hechas por los correspondientes equipos técnicos en cuanto a que el penado opta favorablemente a una medida de prelibertad, pero debe ser controlado, señalando los mismos textualmente lo siguiente.
…RECOMENDACIONES EXTRAMURO: Requiere del beneficio de pre-libertad Régimen Abierto, donde la supervisión sea estricta y se sugiere que el Delegado de Prueba, trabaja la reorganización de normas, valores y área laboral, para de esta forma garantizar una adecuada reinserción social. Se sugiere que el penado asista a un centro ambulatorio, donde el psicólogo le brinde herramientas para elevar su autoestima, mejorar los niveles de agresividad y otros problemas de trastornos de la personalidad, para un adecuado funcionamiento dentro del contexto. Orientación para planificar proyecto de vida. Buscar apoyo entre el grupo familiar, para involucrarlo en este proceso de reinserción social...(omissis)...” (Resaltado del Tribunal)
Quien aquí decide, luego de escuchada la opinión técnica considera que lo ajustado a Derecho es negar la Solicitud de Confinamiento y en su lugar otorgarle la libertad condicional y en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.683.464, la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 488, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la facultad que para emitir tal decisión confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 del actual texto adjetivo penal, declarándose, en consecuencia, CON LUGAR, la solicitud presentada por el penado; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
2. Someterse a tratamiento médico psicológico que le permita adquirir herramientas en el aspecto emocional, dirigidas a abordar déficit personal, con estricta sujeción a las indicaciones del profesional tratante.
3. Residir en la dirección aportada como vivienda de su familia, a saber, barrio Isaías Medina Angarita, calle Carbonel, casa número 48, adyacente a la Iglesia Doce Apóstoles, Caracas, Distrito Capital, no pudiendo cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución.
4. Abstenerse de tener contacto con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
6. Mantener contacto con su defensora, la cual se encuentra adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
7. Para trasladarse fuera del territorio de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas, así como del Distrito Capital, requerirá previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.
8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo.
9. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada dos (02) meses, informe periódico conductual correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como en su versión original, aplicable por disposición del parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del dispositivo contenido en el artículo 272 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 7 y 61, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del instrumento adjetivo actual CONCEDE al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Vicenta Mijares y Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.683.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, Barrio “Virgen del Valle”, parte baja, casa sin número, Estado Miranda, como forma de cumplimiento de la pena principal, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiendo las obligaciones siguientes, de irrestricto y cabal cumplimiento para la persona del precitado condenado, so pena de revocatoria de la medida, a saber: 1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente. 2. Someterse a tratamiento médico psicológico que le permita adquirir herramientas en el aspecto emocional, dirigidas a abordar déficit personal, con estricta sujeción a las indicaciones del profesional tratante. 3. Residir en la dirección aportada como vivienda de su familia, a saber, carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, Barrio “Virgen del Valle”, parte baja, casa sin número, Estado Miranda, no pudiendo cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución. 4. Abstenerse de tener contacto bebidas alcohólicas y con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días. 6. Mantener contacto con su defensora, la cual se encuentra adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 7. Para trasladarse fuera del territorio de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas, así como del Distrito Capital, requerirá previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena. 8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo, y 9. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada dos (02) meses, informe periódico conductual correspondiente.
Así el pronunciamiento se acuerda librar boleta de excarcelación y de notificación al penado, así como citación convocándolo a comparecer el día inmediato siguiente de su recibo a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso de acato a las condiciones determinadas, acordándose, además, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Los Teques, Estado Miranda, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena último practicado y de la presente decisión, a objeto de designar el delegado de prueba encargado de la tarea de supervisión del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal con ocasión de la medida concedida, oficiándose, así mismo, a la dirección de la Penitenciaria General de Venezuela haciendo del conocimiento el pronunciamiento proferido en esta fecha.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública del Penado ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del texto adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, así como a la profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libraron igualmente boleta de EXCARCELACIÓN y oficios dirigidos al Director de la Penitenciaria General de Venezuela y a la Licenciada AURISTHELA GARCÍA DE AVILA, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Los Teques, Estado Miranda, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente.
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ



JGHL/ES
CAUSA Nro. 3E-925-99