REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Marzo de 2005
194° y 146°
CAUSA Nº 3E-2748-02
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-07-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.730.453, residenciado en la macarena, callejón el cristo, al lado de la cancha de bolas criollas, Los Teques Estado Miranda, actualmente recluido en CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE 1.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITO: Róbo Génerico en Grado de Frustración, Previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.730.453, en razón de la SOLCITUD DENUEVO COMPUTO, de fecha 09-02-2005, hecha por la Dra. MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de Decisión proferida en fecha 27-12-2.002, que este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, ejecuto la sentencia definitivamente firme del penado ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.730.453, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delitos de Róbo Génerico en Grado de Frustración, Previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano.
Se verifica igualmente de autos, que el penado ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, para la fecha 14-08-2003, fecha esta que corresponde a su último computo, quedó establecido para los efectos de dicho cómputo, una detención efectiva de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor del delito de Róbo Génerico en Grado de Frustración, Previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano, de la operación se desprende que al mismo le faltaba por cumplir en ese último computo un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar el tiempo trancurrido a la presente fecha es decir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole así en consecuencia a la fecha del presente computo le faltaría por cumplir un tiempo de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, verificandose de esta manera el error cometido en el anterior computo en cuanto a la fecha exacta de cumplimiento que en inicialmente se había establecido como fecha 13-02-2.006 y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 13-01-2006.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.730.453, del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en virtud del último computo de fecha 14-08-2003, esto es, a partir del día 13-02-2.004, el cual ya operó.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; en virtud del último computo de fecha 14-08-2003, esto es, a partir del día 03-05-2.004, el cual ya opero.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del último computo de fecha 14-08-2003, es a partir del día 23-03-2005. el cual ya opero.
4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, en virtud del último computo de fecha 14-08-2003, es a partir del día 13-06-2005.
5. REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computara en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con presidencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:
a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, que finaliza en fecha 13-01-2006.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, que finaliza en fecha 13-09-2006.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, que finaliza en fecha 13-01-2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado a CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE 1, Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
ACT. N° 3E-2748-02
JGHL /ES