REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de marzo de 2005
194º y 146º
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: ELY RAFAEL HERNENDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido en fecha 27-04-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio herrero soldador, , hijo de Aída Hernández (v) y Simón Rafael Jaramillo (f) titular de la cédula de identidad N° V- 10.491.939, residenciado en Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, Casa s/n, de color Verde claro, rejas rosadas, la dueña se llama Ana Herrera, punto de referencia cerca de la Pista del Aeropuerto, San Juan de Los Morros, Estado Guarico
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITO: Homicidio Calificado, Previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1del Código Penal Venezolano
Revisadas como han sidos las presentes actuaciones y vista que en fecha 30 de marzo del presente año este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual Redime la Pena por el Estudio y el Trabajo, al ciudadano ELI RAFAEL HERNANDEZ, penado en la presente causa, redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo y estudio que desempeñó el mismo en la Penitenciaria General de Venezuela.
De igual modo observa esta Instancia que mediante comparecencia de data quince (15) de agosto del dos mil Cuatro (2004) realizada mencionado pendo ante este Tribunal solicita “la Redención de pena por el Trabajo y Estudio, apoyado en lo previsto en el articulo 14 de la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO.
Asimismo en fecha 30 de marzo del corriente año se dicto auto mediante el cual se le hace nuevo Computo de la Pena en virtud de haberse redimido la pena por un tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y VEINTE (20) HORAS de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal inserta en la Tercera pieza del presente expediente, opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha veintinueve (25) de Febrero del año dos mil Cinco (2005), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ, y toda vez que de acuerdo a una exhaustiva revisión se logra contactar que el prenombrado ciudadano se encontraba pernoctando en la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de Los Morros, pernocta esta otorgada en fecha 25-07-2003, por el Tribunal de Ejecución del Estado Guarico, figura esta que aún cuando es abrogada por la Legislación vigente y la cual sin haber sido revocada por el Tribunal que la acordó, le fue revocada de hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ, tal como lo señala el penado y su familiar que compareció en fecha 24 de mayo del año dos mil cuatro (2.004), sin existir la correspondiente decisión del órgano jurisdiccional a quien le compete, actuación del representante del Ministerio Público que invade la esfera de la competencia del Poder Judicial, dado que en fecha 28 de mayo del año 2004, la representación del Ministerio Público, solicito a este Tribunal la Revocatoria del Beneficio de PERNOCTA EXTERNA, que venía disfrutando el penado y que le fue otorgado por el Tribunal de Ejecución del estado Guarico, pero ya de hecho le había sido revocado el mismo, según lo informó el propio penado, por instrucciones dadas por el representante del Ministerio Público al Director del penal, asimismo se observo que el prenombrado ciudadano se encontraba dando cumplimiento a todas las condiciones que le fueron Impuestas en el momento de que se le otorgo el referido beneficio, lo cual da fe el Director de la Penitenciaría General de San Juan de Los Morros, Mayor (EJ) José Manjares Vivas, según Oficio signado con el Nro. 02880, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de revocatoria presentada ante este Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 22 de mayo del año 2004, por el profesional del derecho Abg. JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, que la fundamentación de la misma, en cuanto a que incumplió con las condiciones, fue desvirtuada por el propio Director del penal, tal como se evidencia de la citada comunicación, por lo que este Juzgador considera que el penado se encontraba dando cumplimiento las medias que le fueron impuesta por el Tribunal actuante y habiendo verificado con detenimiento que no existe motivo para revocar la pernota externa al ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Audiencia Oral acordada para oír a las partes y Niega la Solicitud de Revocatoria, hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ, asimismo este Tribunal observa que existe solicitud realizada mediante comparecencia de esta misma fecha por la profesional del derecho Abg. Nancy Rodríguez, en su carácter de defensor público del penado ELY RAFAEL HERNENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.491.939, mediante el cual ratifica en todos sus efectos se le otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, a su defendido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 488, 491, 494 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y al respecto observa lo siguiente:
Cursa en autos, sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 408 ORDINAL 1ª del Código Penal Venezolano.
Igualmente consta en auto, Cómputo de la Pena en el cual se evidencia que en fecha 02-02-2005 el ciudadano ELY RAFAEL HERNENDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.491.939, ha extinguido 2/3 partes de la pena impuesta, haciéndose posible acreedor del Beneficio solicitado.
Asimismo consta inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) segunda pieza del presente expediente, constancia de buena conducta suscrita por el Director del Internado Judicial de Los Teques, de igual modo constan inserta desde el folio 147 al 149 constancias laborales del prenombrado penado.
Cursa insertas desde los folios 89al 92 de la tercera pieza en las presentes actuaciones, Informe Psico-Social realizado por el equipo técnico integrado por la Lic. José Villalobos delegado de Prueba, Mirla Montiel, delegado relación a los de prueba, Psicólogo y Maria Magdalena LLovera de la Coordinación Regional de Región Central, en el cual se concluye lo siguiente: En resultados de la evaluación psicológica obtenida se observa a un adulto el cual se muestra lucido, coherente orientado y de funcionamiento intelectual ubicado dentro de los parámetros normales y atento co juicio y capacidad de razonamiento. No importa antecedente de enfermedad mental. E n lo relativo al aspecto emocional social el penado se muestra ansiosa y con una actitud sumisa señalando reiteradamente arrepentimiento y disposición para acatar la normativa impuesta en el beneficio para la cual es objeto del presente estudio, por lo que el mencionado penado evidencia habilidad para establecer comunicación tanto con sus padres como con las figuras de autoridad, expone un proyecto extramuros acorde con la realidad y sus potencialidades.-
DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Con ocasión de los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida de “libertad condicional” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera solicitada por el ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ, en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición
Se descontará también la privación de libertad sufrida con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier el tiempo establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este tres años en su límite último caso, cuando el delito no exceda de superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta (resaltado del tribunal)
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)
Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub examine debe observarse, de ser aplicada tal normativa, atendido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por el cual resultara condenado el ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la medida de libertad condicional, exigiendo para ello que el condenado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, además de haber observado buena conducta, existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, y no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad. Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su encabezamiento así como en su parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido o la sentencia proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la causa por la que fuera condenado el ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tuvo inicio con ocasión de hecho acaecido en el año mil novecientos noventa y siete (1997), esto es, bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal y continuó su curso durante la fase de ejecución de la pena con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la calificación jurídica de Homicidio Calificado atribuida al penado, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al condenado, la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal sancionado el veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a la regulación de la concesión de las medidas de libertad anticipada atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000). Así pues, refiriéndose la solicitud del ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ al otorgamiento de la medida de libertad condicional, advierte quien aquí decide que el instrumento adjetivo penal en las versiones anteriores al texto vigente hoy día dispuso en el artículo 488 contenido en el Capítulo III del Libro Quinto, intitulado “DE LA LIBERTAD CONDICIONAL”, requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de tal forma de cumplimiento de la pena, rezando dicha disposición lo siguiente:
Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado (resaltado del Tribunal)
De manera tal que, exige la norma antes transcrita para la concesión de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, que la persona del condenado haya cumplido, al menos, las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta y exista en su favor un informe con pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro, basado en la progresividad del penado, claro está, elaborado previa evaluación psico-social por un equipo multidisciplinario, con indicación de diagnóstico criminológico, pronóstico, recomendaciones y conclusiones correspondientes.
Así los textos de las legislaciones adjetivas objeto de comparación, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, se aprecia que la revisión somera de las disposiciones atinentes a la medida solicitada por el penado revelan que resulta más favorable la normativa anterior a la fecha del catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), toda vez que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico en cuestión limitación alguna referida al tipo de delito, quantum de la pena o tiempo mínimo de cumplimiento de ésta, que se constituya en circunstancia que impida o aplace su concesión, como sí ocurre en la legislación vigente, específicamente en el ya mencionado artículo 493; así mismo, aún cuando armonizan y coinciden los requisitos exigidos en los artículos 501 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la versión original, respectivamente, es menor en número los precisados en el primer texto adjetivo penal y su consecuente reforma parcial publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 el veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), siendo adicionados en el instrumento actual que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad, exigencias éstas últimas que, no obstante, de acuerdo a las actas que conforman el expediente, se tienen por cumplidas respecto de la persona del penado in commento, pues denotan las actuaciones que el ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ, carece de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, lo que se evidencia de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 55 del tercer cuaderno separado aperturado, además de no haber cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en establecimiento carcelario así como durante su sujeción al régimen del trabajo fuera del establecimiento, observando, consecuencialmente, buena conducta, y no haber sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a su favor, por lo que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso no resulta razonable ni ajustada la aplicación de dicha normativa; por tanto, en base a las razones inmediatamente expuestas debe afirmarse resultar más favorable en el asunto de marras la observancia de las disposiciones contenidas en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de proferir decisión este juzgador acerca de la solicitud de medida de libertad condicional a favor del penado, ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ lo cual se verifica de seguidas en atención a la norma del artículo 553 arriba aludida. Así se declara.
III
DE LA SOLICITUD, LA SITUACIÓN FÁCTICA Y EL DERECHO
En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, para la procedencia y consecuente concesión de la medida de libertad condicional se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de existir un pronóstico favorable, expedido por un equipo multidisciplinario, sobre el comportamiento futuro del penado, requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad el ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ ut supra identificado, toda vez que para los corrientes el mismo ha cumplido de la pena principal o corporal, un tiempo superior a los DIEZ (10) AÑOS, que equivale a las dos terceras partes de la condena de QUINCE (15) AÑOS impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo del año en curso, previa redención de la pena de esta misma fecha treinta (30) de Marzo del año en curso, aunado ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las evaluadoras JOSE VILLALOBOS y MIRNA MONTIEL, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, los cuales revelan un perfil conductual adecuado por parte del condenado y un pronóstico favorable respecto de su conducción en el proceso progresivo de readaptación social, concluyendo, por tanto, en una opinión favorable a la concesión de la medida. Así pues, el pronóstico producto de la evaluación del ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ indica a este Juzgador que el mismo en la readaptación social, además de la orientación y las limitaciones en cuanto a la vigilancia del comportamiento que los mismos pueden asumir a objeto de que el penado se mantenga dentro de los parámetros socio-familiares; se observa también que la dedicación del condenado en cuestión a la actividad productiva con la estabilidad lograda hasta el presente es indicativo de sólidos hábitos laborales, demostrando su disposición al cambio y aprendizaje de la experiencia con reorganización de esquemas dirigidos a evitar en lo futuro situaciones contraventoras de la norma, máxime cuando se trata de sujeto con trayectoria vital cónsona, al margen de hechos delictivos, con capacidad para asumir compromisos y, por tanto, acatar condiciones u obligaciones inherentes a un régimen de prueba. De manera tal que, en consideración a los aspectos observados por los profesionales evaluadores y plasmados en el informe técnico correspondiente, los cuales se resumen en un adecuado perfil conductual y resultado positivo en las áreas que de manera integral fueran examinadas, aunado a una significativa e innegable progresividad del ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ durante su sujeción al régimen de la medida de pre-libertad otorgado en su oportunidad por el Juzgado de Ejecución de Guarico, motivado a la emergencia Judicial suscitada en esa oportunidad, y siendo que los evaluadores emitieron opinión FAVORABLE para la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto y atendiendo a la progresividad del régimen penitenciario optando a la presente fecha por la libertad condicional, observa este juzgador que cuenta el ciudadano en referencia con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, con el apoyo familiar y ocupación laboral en trabajosa y meritoria actividad que le ennoblece como ser humano, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la libertad condicional por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones u obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del probacionario, es por lo que, apreciando quien aquí decide que el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano resulta acorde con las exigencias propias de tal modalidad, lo que a criterio de este juzgador es de suma importancia pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de cumplir la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la libertad condicional, debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de libertad anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado rezando que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en las disposiciones de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la libertad condicional una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con la respectiva pernocta obligatoria, que la vida del condenado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal; por tanto, delineándose como objetivos generales de la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, aunado a desplegar el penado ese buen comportamiento durante su internamiento en estado de privación de libertad, y haber sido constante en su dedicación a la actividad productiva lícita, adicionándose a tales considerándoos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena distinta a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, asociado todo ello a contar con el apoyo de sus seres queridos y plantearse el condenado plan de vida de factible realización; circunstancias laboral, personal y familiar éstas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ cumple con los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y texto resultante de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), atendidas las circunstancias particulares del caso, observándose cubrir las exigencias ut supra revisadas además de no haber cometido nuevo delito o falta y haber asumido formal compromiso de acato a las condiciones que puedan ser determinadas con ocasión de la concesión de la medida de libertad condicional; y en virtud de las recomendaciones hechas por los correspondientes equipos técnicos en cuanto a que el penado opta favorablemente a una medida de prelibertad.
Quien aquí decide, luego de escuchada la opinión técnica considera que lo ajustado a Derecho es otorgarle la libertad condicional y en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano ELY RAFAEL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad personal No. V-08.683.464, la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 488, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la facultad que para emitir tal decisión confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 del actual texto adjetivo penal, declarándose, en consecuencia, CON LUGAR, la solicitud presentada por el penado; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación.
Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ELY RAFAEL HERNENDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido en fecha 27-04-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio herrero soldador, , hijo de Aída Hernández (v) y Simón Rafael Jaramillo (f) titular de la cédula de identidad N° V- 10.491.939, residenciado en Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, Casa s/n, de color Verde claro, rejas rosadas, la dueña se llama Ana Herrera, punto de referencia cerca de la Pista del Aeropuerto, San Juan de Los Morros, Estado Guarico quien se encontraba recluido en la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de Los Morros, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones que cumplirá hasta el día que culmina su pena como lo es las cuatro (04:00) horas de la mañana del día 03 de Febrero del año 2.010, de igual manera quedo condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 Ejusdem. Tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes:
a) No cambiar de domicilio sin autorización de este Tribunal.
b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
c) Presentarse mensualmente ante el delegado de prueba que le asigne la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, para el cumplimiento de esta medida, deberá el delegado de prueba presentar cada tres meses informe conductual a este Tribunal.
d) Deberá mantenerse empleado fijo, para lo cual tendrá que consignar constancia de trabajo.
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Lìbrese boleta de excarcelación al director de la Penitenciaría General de Venezuela de San Juan de Los Morros, del Estado Guarico.-
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
EXP. 3E-750-99
JGHL/ES/msj