REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 10 de Marzo de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E3015/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Carlos Javier Landaeta Raga; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720

DEFENSA: Dra. Elena Luis Fernández, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

FISCAL: Dr. Eddi Rosales, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: Robo Simple en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal-

PENA: Un (01) año y Ocho (08) meses de Presidio.


En esta misma fecha se recibió expediente distinguido con el N° 4E3015/05, seguido al ciudadano Carlos Javier Landaeta Raga, titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 4E3015/05, se desprende que en fecha 21/02/2005 se realizó por ante el mencionado Juzgado, Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual el ciudadano Carlos Javier Landaeta Raga, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la inmediata imposición de pena; en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal en referencia, Condenó al ciudadano precedentemente identificado, a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Simple en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
De igual forma se observa del acta de la Audiencia Preliminar, que en el particular Octavo de la parte dispositiva, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de esa fecha, con el objeto de dictar “auto fundado separado” de esa decisión.
SEGUNDO: Pese a la confusión en la denominación que se le dio a la Sentencia Condenatoria, de “Auto Fundado”; es de mencionar que la misma se publica en su texto íntegro, en fecha 22/02/2005; fallo en el cual se ordenó además, la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución en el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: En fecha 08/03/2005, el Tribunal en funciones de Control N° 1, libra oficio N° 104, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo el expediente, con el objeto de su distribución; correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal.

Ahora bien, del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, se observa que efectivamente el ciudadano Carlos Javier Landaeta Raga, fue Condenado por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en la dispositiva de la Audiencia en referencia, el órgano jurisdiccional respectivo si bien no se reservo el lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva; sin embargo se reservo un lapso de cinco (05) días, a tales fines; por lo tanto, es a partir del vencimiento de ese lapso, que surge para las partes el derecho a recurrir de ese fallo; para lo cual las partes cuentan con diez (10) días; en consecuencia, observa esta Juzgadora que para la presente fecha no han transcurrido el mínimo de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la fecha en la cual se dictó la parte dispositiva del fallo; lo cual implica que la sentencia condenatoria proferida no se encuentra definitivamente firme, en los términos de ley; situación ésta que se desprende del simple conteo de días calendario hábiles consecutivos; sin entrar a considerar los posibles días en los cuales ese Tribunal haya dejado de despachar durante ese lapso, y cuya certeza no se obtiene por parte de quien suscribe; toda vez que las actuaciones son remitidas al Tribunal de Ejecución, sin contar con un cómputo secretarial de días de despacho transcurrido; motivo por el cual se desprende que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, publicada en fecha 22/02/2005, no se encuentra definitivamente firme, en los términos de ley.

Al respecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…”

En ese orden de ideas, el artículo 480 ejusdem, consagra:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De las normas antes expuestas, se desprende que si bien es cierto, una vez que existe sentencia condenatoria, es necesario que ésta se encuentre definitivamente firme para que sea competencia del Juez de Ejecución; por lo tanto, antes de que eso ocurra, la competencia la sigue teniendo el Tribunal sentenciador, o en su defecto la instancia llamada a resolver los recursos que contra ésta se interpongan; siendo que en el caso en concreto, se desprende que la sentencia condenatoria dictada al ciudadano Carlos Javier Landaeta Raga, para la presente fecha no se encuentra definitivamente firme. Y así se declara.-

CUARTO: Aunado a las razones antes expuestas, observa esta juzgadora que en fecha 22/02/2005, luego de concluida la Audiencia Preliminar, y una vez dictada la sentencia condenatoria, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández, actuando en representación del ciudadano Carlos Javier Landaeta Raga, interpuso escrito por ante el mismo juzgado sentenciador, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por ese Tribunal en el acto de la Audiencia Preliminar; específicamente, solicita se sustituya la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 8 ejusdem, por otra de posible cumplimiento; siendo el caso que respecto a tal solicitud, no cursa decisión alguna que resuelva el pedimento de la Defensa.

En ese orden de ideas, es indispensable traer a colación el contenido del artículo 479 ejusdem, el cual establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-


Así mismo, el último aparte del artículo 64 ejusdem, reza:
“…Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas. Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena y suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Finalmente, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad; funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…“ (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se observa que es deber del órgano jurisdiccional competente, dar respuesta al pedimento de la defensa; no obstante, dada la naturaleza de la solicitud, estima esta Juzgadora que resulta contrario a derecho pretender que tal escrito de solicitud sea resuelto por parte del Juzgado en funciones de Ejecución, pues ello no es materia cuya competencia corresponda a los Tribunales en tal función; como expresamente lo establece la sentencia de fecha 15/11/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; expediente N° 1396-04; sin embargo, ello tampoco implica bajo ningún concepto que se deba guardar silencio ante el pedimento formulado; máximo si tal solicitud guarda relación a su vez, con medida cautelar sustitutiva otorgada por el propio Tribunal de Control, con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida en relación al ciudadano Carlos Javier Landaeta Raga, por admisión de los hechos, como se desprende de los particulares sexto y séptimo de la sentencia publicada en fecha 22/02/2005, cuyos pronunciamientos específicos resultan de imposible ejecución por parte de un Tribunal con estas funciones; pues con tal decreto se trastoca directamente el contenido de la norma adjetiva penal, en lo que respecta a las funciones del Juez de Ejecución, según lo establece el artículo 479; siendo el pronunciamiento en referencia del tenor siguiente:
“…SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que le sea sustituida la privación judicial preventiva de libertad a su defendido por una medida menos gravosa contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y por cuanto el Ministerio Público no hace oposición se le sustituye por la del numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el acusado ut-supra, dos fiadores que tengan capacidad económica de 40 Unidades Tributarias cada uno y reúnan los requisitos del artículo 258 ejusdem, presentación cada 15 días ante la sede de éste Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute dicha sentencia y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.
SEPTIMO: El penado continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Ejecución competente, hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en esta audiencia conforme al artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).


De todo lo antes expuesto, es innegable, en principio que la sentencia condenatoria, debe encontrarse definitivamente firme; y por otra parte, es indispensable que se resuelva lo concerniente a la revisión de medida cautelar solicitada por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Carlos Javier Landaeta Raga; a los fines que el Tribunal de Ejecución, proceda a resolver los asuntos que son propios de su limitada competencia, como lo son, entre otros, dictar el auto de ejecución y cómputo de pena, a que se refieren los artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme se lo atribuye el artículo 479 ejusdem.

Al respecto, es necesario destacar el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal se declara para la presente fecha, incompetente por la materia en el conocimiento de la causa, seguida al ciudadano Carlos Javier Landaeta Raga; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, 64 último aparte y 532, todos de la norma Adjetiva Penal; adminiculado a lo dispuesto en los artículos 480, 482, 365 segundo aparte y 453 ejusdem; a los fines de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a peticionar; consagrado en los artículos 49 numeral 1 y 51, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se DECLARA para la presente fecha, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, EN EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Carlos Javier Landaeta Raga; titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, 64 último aparte y 532, todos de la norma Adjetiva Penal; adminiculado a lo dispuesto en los artículos 480, 482, 365 segundo aparte y 453 ejusdem; a los fines de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a peticionar; consagrado en los artículos 49 numeral 1 y 51, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Control.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza



La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor






Expediente N° 4E3015-05
RER/rer