REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Marzo de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E3013/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Deibi Ramón Hernández Rivas, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, nacido en fecha 12/09/84, de 20 años de edad, residenciado en La Macarena Sur, sector El Cristo, casa S/N, al final de la carretera de tierra, donde está la cancha deportiva.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Paúl Milanes.
VÍCTIMA: Julian Breindembach Strubinger
DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Meses de Prisión.-
Por cuanto se evidencia del conteo de días calendario hábiles consecutivos, que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 14/02/2005 por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
De la revisión de las actuaciones se observa que el penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, fue detenido preventivamente en fecha 28/10/2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo el caso que en fecha 30/10/2004, en audiencia de presentación de detenido; el Juzgado Primero en funciones de Control Circunscripcional, impuso al prenombrado ciudadano de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estableció, que permanecería detenido hasta tanto diera cumplimiento a la medida contemplada en el numeral 8 de la referida norma; la cual no cumplió dentro del lapso estipulado; por lo que el ciudadano ut supra identificado ingresó a la sede del Internado Judicial Los Teques, en fecha 11/11/2004, establecimiento en donde permaneció privado de libertad hasta el día 14/02/2005, oportunidad en la cual se realizo Audiencia Preliminar, en donde se sustituyo la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por la prevista en los numerales 3 y 4 de la misma norma; motivo por el cual se libró boleta de excarcelación N° 09; luego que el mismo Tribunal de Control, en ese acto, dictare sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem.
Sobre este particular, como punto previo, esta juzgadora no puede pasar inadvertido el hecho que el Tribunal sentenciador, luego de dictar sentencia Condenatoria, procede a sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 30/10/2004; obviando por completo, que las mismas sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado al proceso; el cual concluye con la sentencia definitiva. Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena y suspensión condicional de la ejecución de la pena; en consecuencia, tal actuar del Tribunal de Control, indudablemente que invade la competencia del Juez en funciones de Ejecución; tal y como lo reafirma la sentencia de fecha 15/11/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; expediente N° 1396-04; no obstante a los fines de establecer el tiempo de pena cumplido por el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, se debe destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”
Ahora bien, siendo que el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, durante el curso del proceso seguido en su contra, se mantuvo detenido; y habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; con una pena corporal de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que al aludido ciudadano se mantuvo detenido tres (03) meses y dieciséis (16) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Cuatro (04) Meses de Prisión.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Por otra parte, se deja constancia que el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, fue exonerado del pago de costas procesales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, por lo que no existen costas que ejecutar.
CAPITULO III
De la Ley aplicable
Ahora bien, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado de ser el caso, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora en el caso sub exámine, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, es decir, 28/10/2004. Y así se decide.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena
Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el Legislador en la norma in commento; toda vez que la misma hace alusión al “robo en todas sus modalidades”; aunado a la sentencia de fecha 14/12/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, expediente N° 1966-04; en la cual la Sala se pronuncia sobre recurso de colisión interpuesto; señalando que la colisión planteada por la accionante se resuelve a través de la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, salvo para los delitos del artículo 493; razón por la cual tal normativa resulta aplicable al penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS. Y así se declara.-
A continuación se precisan las fechas a partir de las cuales podría el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que permaneció privado de su libertad durante un tiempo superior a la mitad de la pena que le fue impuesta. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Si bien el penado podría optar por tal fórmula de cumplimiento de pena, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; por cuanto permaneció privado de su libertad durante un tiempo superior a la mitad de la pena que le fue impuesta; sin embargo, resulta inoficioso su especificación, toda vez que el mismo se encuentra en libertad; aunado al hecho que por el tiempo de pena cumplida, se encuentra optando por medidas que le son más favorables. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Si bien el penado podría optar por tal fórmula de cumplimiento de pena, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; por cuanto permaneció privado de su libertad durante un tiempo superior a la mitad de la pena que le fue impuesta; sin embargo, resulta inoficioso su especificación, toda vez que el mismo se encuentra en libertad; aunado al hecho que por el tiempo de pena cumplida, se encuentra optando por medidas que le son más favorables. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; toda vez que permaneció privado de su libertad durante un tiempo superior a la mitad de la pena que le fue impuesta. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El penado podrá optar por tal beneficio, a partir de la presente fecha; toda vez que permaneció privado de su libertad durante un tiempo superior a la las tres cuartas partes de la pena principal que le fue impuesta; que equivale a Tres (03) meses. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, ha cumplido de pena, un total de TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la cual corresponde a Cuatro (04) Meses de Prisión. SEGUNDO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la deberá cumplir durante el tiempo de la condena; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la deberá cumplir por una quinta parte del tiempo de la misma, terminada ésta, que corresponde a VEINTICUATRO (24) DÍAS. TERCERO: Se establece que el penado podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que permaneció privado de su libertad durante un tiempo superior a la mitad de la pena que le fue impuesta. CUARTO: En relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO; resulta inoficiosa su especificación, toda vez que el penado se encuentra en libertad; aunado al hecho que por el tiempo de pena cumplida, se encuentra optando por medidas que le son más favorables. QUINTO: Se establece que el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, podrá optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; toda vez que permaneció privado de su libertad durante un tiempo superior a la mitad de la pena que le fue impuesta. SEXTO: Se establece que el penado podrá optar por el beneficio de Confinamiento, a partir de la presente fecha; toda vez que permaneció privado de su libertad durante un tiempo superior a la las tres cuartas partes de la pena principal que le fue impuesta; que equivale a Tres (03) meses; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente fallo.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E3013-05
RER/rer