REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Marzo de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2368-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Freddy Alexis Espinoza Rodríguez, de nacionalidad venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de estado civil viudo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, profesión u oficio Funcionario Público, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda

VICTIMAS: Yuratsi Rosalia Ascanio (occiso), Yuleini Nohemi Espinoza Ascanio (Occiso), Yarleniz Espinoza Ascanio (Occiso), y Genesis Espinoza Ascanio.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra(s). Yurancy Arteaga Zarpa Y Belkis Hidalgo Briceño.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 3 literal A del Código Penal, Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.

PENA IMPUESTA: VIENTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de defensa privada del penado Freddy Alexis Espinoza Rodríguez; mediante el cual solicita entre otras cosas, se evalúe nuevamente el caso de su representado, sugiriendo la práctica de estudio de Progresividad, nueva evaluación psiquiátrica-psicológica forense y experticia toxicológica.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 14/08/2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.935, a sufrir la pena de VEINTE (20) años de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem.
En fecha 13/04/2004, se dicto Decisión mediante la cual se Declaró Redimida la Pena impuesta al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, por un tiempo de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas; de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/07/2004, se realizo nuevo Cómputo de Pena a favor del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, en virtud de la Redención anterior; en el cual, se establecen las fechas a partir de las cuales opta por las medidas de pre-libertad que a continuación se señalan:
a- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, a partir del 04/04/2004.
b- DESTINO A ESTABLECIMIENTO A BIERTO (REGIMEN ABIERTO): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a partir del 04/01/2006.
c- SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal, aplicable por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 12/11/2001, reimpreso en fecha 14/11/2001, No procede tal Beneficio, por exceder de ocho (08) años la pena impuesta.
d- LIBERTAD CONDICIONAL: A partir del día 04/09/2012
e- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, a partir del 04/05/2014.
f- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado puede optar como en efecto lo hizo y se reconoce en este nuevo Computo, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la fecha de publicación del correspondiente auto de ejecución de sentencia.
En fecha 14/12/2004, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 2092-04, de fecha 10-12-04, procedente de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; remitiendo anexo INFORME TECNICO correspondiente al ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; emitiendo opinión Desfavorable, al otorgamiento de la medida solicitada, específicamente Trabajo fuera de Establecimiento.
En fecha 21/12/2004, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 61, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 de la norma adjetiva Penal; por no reunir todos los requisitos exigidos por el Legislador.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2368-00, se realizan las siguientes observaciones:

La Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000); la cual es aplicable en el caso de marras, ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 66: El Trabajo fuera de los establecimientos se organizara por grupos que, con la denominación de testamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”

“Artículo 67: El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
“Artículo 68: Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
Así las cosas, este Tribunal considera importante destacar, que aún y cuando el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, no establece expresamente como requisito para el otorgamiento de dicha medida, el Informe Psico-Social, con pronóstico favorable, sin embargo el artículo 61 de dicha Ley, dispone que para adoptar cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena, debe existir un resultado favorable (en base a la progresividad que haya presentado el penado intra muros), para lo cual se requiere evidentemente el Informe Psico-Social, practicado por los expertos respectivos, en el cual reflejen el diagnóstico criminológico del penado, un pronóstico generalizado del caso en concreto, y la conclusión del equipo técnico evaluador, arribando a una opinión favorable o desfavorable, respecto a la medida solicitada.
En ese orden de ideas, tal y como lo señala la defensa, ciertamente el objetivo fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena, es alcanzar la reinserción social del penado; a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, así como la voluntad de vivir conforme a la ley; no obstante en el presente caso se observa que aún y cuando el penado ut supra identificado, ha cumplido de la pena, un tiempo superior a la cuarta parte de la misma (lo cual constituye uno de los requisitos para el otorgamiento de la fórmula de Trabajo fuera de Establecimiento); sin embargo; para la fecha de la evaluación psicosocial, el penado demostró no encontrarse apto para adoptar ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por el Legislador; toda vez que según la opinión de los expertos, Isaura Valera de Rivero y Santina Battistin; el mismo revela conflictos personales que le dificultan el control de sus impulsos; con rasgos de personalidad paranoide y narcisista; además de no asumir una real autocrítica y reflexión en cuanto a su ilícito proceder; por lo tanto no le es dado a esta juzgadora analizar los casos sometidos a su conocimiento, desde una óptica subjetiva como lo pretende la defensa; pues el administrador de justicia debe centrar sus pronunciamientos, en aplicación del derecho; lo cual no significa que se le reste importancia a la problemática penitenciaria, que actualmente atraviesa el país; y de la cual estamos concientes los Jueces que ejercemos esta relevante función, pues dentro del marco de nuestra competencia y atribuciones, constantemente estamos en la búsqueda de soluciones; no obstante la misma no debe mal emplearse por los justiciables para pretender concesiones no amparadas por la ley.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido por esta juzgadora, que la defensa pide a quien suscribe reflexione, con el fin de evaluar nuevamente el caso de su representado; sobre éste particular es oportuno destacar, que sin lugar a dudas, los administradores de justicia antes de publicar sus fallos, han realizado un análisis y estudio del caso o solicitud sometida a su conocimiento; con fundamento a la normativa legal aplicable dentro del marco de su competencia; por lo tanto, no se trata de un “criterio” del Juez, como erróneamente lo señala la solicitante en su escrito; pues lo que se busca es una correcta aplicación del derecho; en tal sentido, en caso que algunas de las partes se encuentre en desacuerdo con el fallo proferido, el Legislador patrio estableció recursos procesales, con el objeto de que los que se consideren afectados puedan recurrir ante una instancia superior, a fin de que ésta establezca lo que en derecho corresponda; siendo que el caso de marras, la profesional del derecho Belkis Hidalgo Briceño, no ejerció recurso procesal alguno, tampoco impugnó válidamente el informe practicado por el equipo técnico en fecha 10-12-04.
Ahora bien; por cuanto han transcurrido más de tres (03) meses desde la última evaluación psico-social practicada al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, quien desde el día 04/04/2004, se encuentra optando por la fórmula alterna de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO; y en aras de garantizar el principio de Progresividad del mismo, este Tribunal acuerda la práctica de nueva evaluación psicosocial, al penado antes identificado, por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 61 y 67, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; a fin de establecer posibles evoluciones del ciudadano ut supra señalado. Y así se declara.-
En relación a la solicitud de la defensa, respecto a la práctica de evaluación toxicológica; es de mencionar que en el texto de su escrito, no fundamenta las circunstancias que a su criterio hacen necesaria la práctica de tal evaluación; en consecuencia se declara sin lugar, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.-



DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda la práctica de nueva evaluación psicosocial, al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 61 y 67, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; a fin de establecer posibles evoluciones del ciudadano ut supra señalado, y en aras de garantizar el Principio de Progresividad; toda vez que desde el día 04/04/2004, se encuentra optando por la fórmula alterna de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO. Segundo: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a la práctica de evaluación toxicológica al penado; por ser manifiestamente infundada.
Se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único ejusdem.
Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.-
Líbrese oficio dirigido a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines antes expuestos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza



La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E2368-00
RER/Amf