REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Marzo de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E3004/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Blanco Pérez Yaro Javier, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 04/01/84, de 21 años de edad, hijo de María Lourdes Sisco (v) y José Segundo Blanco (v); residenciada en la urbanización El Paso, bloque 5, piso 4, apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr(s). Juan Pablo Borregales Delgado y Suleima Vidalina Medina; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 22.916 y 108.071, respectivamente

DELITO: Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio.-

Por cuanto en fecha 16/02/2005, este Tribunal en funciones de Ejecución realizó auto de Ejecución y Cómputo de pena, correspondiente al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948; oportunidad en la cual estableció entre otros aspectos, que la ejecución de la pena debía estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el 14/11/2001; en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem; razón por la cual resultó aplicable al penado antes identificado, el contenido del artículo 493 del texto adjetivo penal vigente, el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado el condenado, privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto, a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; aunado a la sentencia de fecha 14/12/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, expediente N° 1966-04; en la cual la Sala se pronuncia sobre recurso de colisión interpuesto; señalando que la colisión planteada por la accionante se resuelve a través de la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, salvo para los delitos del artículo 493; no obstante si bien en el mencionado cómputo se hizo alusión expresa a lo anteriormente expuesto; sin embargo, de forma errónea se señaló que el ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, podría optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la mencionada fecha del cómputo; es decir, 16/02/2005; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y siendo que sobre éste particular se omitió el contenido del referido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora la imperiosa necesidad de realizar nuevo cómputo de pena, estableciendo la modificación respectiva en lo que concierne a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en aras de la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 último aparte ejusdem; el cual expresa que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario; como en el caso que nos ocupa; en tal sentido el nuevo cómputo queda plasmado en los términos siguientes:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, fue detenido preventivamente por primera vez, en fecha 12/01/2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio seis (06) y su vto. de la pieza I del expediente, siendo el caso que en fecha 14/01/2004, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el prenombrado ciudadano se mantuvo detenido hasta el día 29/01/2004, oportunidad en la cual se constituyó fianza a su favor, librándose a tales efectos boleta de excarcelación N° 10; por lo que durante dicho período se mantuvo privado de su libertad, durante Diecisiete (17) días.
En fecha 11/10/2004, nuevamente el ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, resultó detenido preventivamente por la presunta comisión de otro hecho punible; tal y como se desprende del acta policial cursante al folio cuatro (04) y su vto. de la pieza II del expediente, siendo el caso que en fecha 13/10/2004, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, le Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que el prenombrado ciudadano se ha mantenido privado de su libertad desde entonces y hasta la presente fecha; lo cual equivale a Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal; con una pena corporal de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadana se mantuvo en principio, durante diecisiete (17) días detenido; y posteriormente durante cinco (05) meses y diecisiete (17) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: Veinticuatro de Diciembre del año dos mil seis (24/12/2006). Y así se declara.-


CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, la cual cumplirá el 24/12/2006.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el 16/07/2007, a las 12:00 pm.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, la cual cumplirá el 24/12/2006

CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar tal y como se señaló al inicio del presente cómputo, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable al penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER; y en tal sentido, sobre esta base, corresponde entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, así mismo, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, optando en consecuencia, a partir del nueve de Noviembre del año dos mil cinco (09/11/2005). Y así se declara.-


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O
DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del nueve de Noviembre del año dos mil cinco (09/11/2005). Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del nueve de Noviembre del año dos mil cinco (09/11/2005). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, optando, el precitada ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del nueve de Noviembre del año dos mil cinco (09/11/2005). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a Un (01) Año, Ocho (08) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas; siendo que el penada ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día treinta y uno de Mayo del año dos mil seis (31/05/2006, a las 12:00 pm). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día nueve de Noviembre del año dos mil cinco (09/11/2005). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se reforma de oficio el cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 16/02/2005, en relación al penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948; estableciéndose la modificación respectiva en lo que concierne a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso de marras; ello en aras de la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, ejusdem, en relación con el artículo 482 último aparte, ibidem. SEGUNDO: Se establece que el penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO. TERCERO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha 24/12/2006. CUARTO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 24/12/2006. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 16/07/2007, a las 12:00 pm; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cumplirá el 24/12/2006. QUINTO: Se establece que el penado podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; es decir, a partir del 09/11/2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal. SEXTO: El ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL; a partir del 09/11/2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 31/05/2006, a las 12:00 pm; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 09/11/2005; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio a la División de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada del presente cómputo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor



Expediente N° 4E3004-05
RER/rer