REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Marzo de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E3019/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Díaz Sequera José Ramón, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, nacido en fecha 21/01/86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, sector Jabillal, calle principal, casa s/n, frente al galpón de pollos, vía carretera Los Teques-Las Tejerías.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Sor Esther Bazán.
VÍCTIMA: Olga Margarita Flores de González
DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Seis (06) Meses de Prisión.-
Visto que en el día de hoy, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, practicó auto de ejecución y cómputo de pena, en relación con el penado DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709; en tal sentido, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 21/02/2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que fue publicada en fecha 28/02/2005, y la cual ha quedado definitivamente firme, en los términos de ley.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E3019-05, se realizan las siguientes observaciones:
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora que el ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, cumplió de la pena principal impuesta; cinco (05) meses y veintinueve (29) días; de la pena corporal de seis (06) meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional; tal y como se desprende del cómputo practicado en ésta misma fecha; lo cual significa que únicamente le falta por cumplir Un (01) día de la pena; no obstante estima quien aquí decide, que resulta inoperante realizar cualquier trámite con el objeto de sustanciar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o de cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; pues ha diferencia de un (01) día, ha cumplido íntegramente la misma privado de su libertad.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, lo siguiente:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. (Negrillas del Tribunal)
A la luz de lo previsto en las normas transcritas; es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN; titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709; quien fue condenado a SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 16, numeral 1, 24 y 105, todos del Código Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN; titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709; quien en fecha 21/02/2005, fue condenado a Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 16, numeral 1, 24 y 105, todos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E3019-05
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