REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Marzo de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E3019/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Díaz Sequera José Ramón, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, nacido en fecha 21/01/86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, sector Jabillal, calle principal, casa s/n, frente al galpón de pollos, vía carretera Los Teques-Las Tejerías.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Sor Esther Bazán.

VÍCTIMA: Olga Margarita Flores de González

DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Seis (06) Meses de Prisión.-

Por cuanto se evidencia del conteo de días calendario hábiles consecutivos, que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 21/02/2005 y publicada en fecha 28/02/2005 por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

De la revisión de las actuaciones se observa que el penado DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, fue detenido preventivamente en fecha 22/08/2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo el caso que en fecha 24/08/2004, en audiencia de presentación de detenido; el Juzgado Sexto en funciones de Control Circunscripcional, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se ordenó su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Los Teques, donde permaneció privado de su libertad hasta el día 21/02/2005, oportunidad en la cual se realizo Audiencia, en la cual se otorgo la libertad del ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN; librándose a tales efectos, boleta de excarcelación N° 003-2005; luego que el mismo Tribunal de Juicio, en ese acto, dictare sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem; por tratarse de un procedimiento abreviado.

Ahora bien, a los fines de establecer el tiempo de pena cumplido por el ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, se debe destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”

Así las cosas, siendo que el ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, durante el curso del proceso seguido en su contra, se mantuvo detenido; y habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; con una pena corporal de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que al aludido ciudadano se mantuvo detenido cinco (05) meses y veintinueve (29) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena corporal impuesta, un total de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir UN (01) DÍA DE PRISIÓN. Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS.
Por otra parte, se deja constancia que el ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, fue exonerado del pago de costas procesales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, por lo que no existen costas que ejecutar.
CAPITULO III
De la Ley aplicable

Ahora bien, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado de ser el caso, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora en el caso sub exámine, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, es decir, 22/08/2004. Y así se decide.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena

Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el Legislador en la norma in commento; toda vez que la misma hace alusión al “robo en todas sus modalidades”; aunado a la sentencia de fecha 14/12/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, expediente N° 1966-04; en la cual la Sala se pronuncia sobre recurso de colisión interpuesto; señalando que la colisión planteada por la accionante se resuelve a través de la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, salvo para los delitos del artículo 493; razón por la cual tal normativa resulta aplicable al penado DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN. Y así se declara.-
Así las cosas, correspondería a éste Tribunal, entrar a precisar las fechas a partir de las cuales podría el ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; no obstante estima quien aquí decide que resulta inoficioso realizar tales especificaciones; toda vez que el mismo cumplió cinco (05) meses y veintinueve (29) días; de la pena corporal de seis (06) meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, ha cumplido de pena, un total de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir UN (01) DÍA de la pena corporal impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la cual corresponde a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la deberá cumplir durante el tiempo de la condena; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la deberá cumplir por una quinta parte del tiempo de la misma, terminada ésta, que corresponde a UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS. TERCERO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558, el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem. CUARTO: Se establece inoficiosa realizar las especificaciones correspondientes a las fechas a partir de las cuales podría el ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; toda vez que el mismo cumplió cinco (05) meses y veintinueve (29) días; de la pena corporal de seis (06) meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente fallo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E3019-05
RER/rer