REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Marzo de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2863-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.874, de profesión u oficio buhonero cerca del Banco de Venezuela, hijo de RAMONA OSEFINA GRATEROL (v) y ELADIO JOSE PEREZ ARRAEZ; residenciado en La Matica, sector vuelta larga, Barrio María Auxiliadora, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.
VICTIMA: AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-
Visto que en fecha 03/03/2.005, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 218-05, de fecha 23/02/2005, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo anexo INFORME TECNICO, correspondiente al ciudadano PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE; emitiendo opinión Desfavorable, al otorgamiento del beneficio solicitado.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 13/11/2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Funciones de Juicio N° 03, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.874, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 28/10/2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/01/2005, este Tribunal realizo nuevo auto de ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE; en virtud de la redención de pena por el trabajo realizado, acordada en fecha 10/12/2004; siendo el caso que por la fecha de comisión del hecho punible, tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora en el caso sub exámine, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultó condenado el ciudadano antes identificado, es decir, 11/09/2002; motivo por el cual opera lo consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el Legislador en la norma in commento.
En consecuencia, en el caso de marras quedó establecido que el penado cumplió la mitad de la pena impuesta; es decir, dos (02) años, razón por la cual, se encuentra optando por el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena, y por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento, Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); y Libertad Condicional.
En fecha 26/08/2004, comparece el penado anteriormente identificado, previo traslado del Internado Judicial Los Teques; a los fines de solicitar en su favor el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha 27/08/2004, se dicto auto mediante el cual quien se ordenó el trámite del beneficio solicitado.
En fecha 23/09/2004, comparece la progenitora del penado ut supra identificado, a los fines de consignar oferta de trabajo.
En fecha 28/09/2004, la defensa pública, solicita el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/12/2004, se dicto decisión mediante la cual se declaró Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE; por un tiempo de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS y NUEVE (09) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal.
Ahora bien, en fecha 18/02/2005, el equipo técnico designado, conformado por los delegados de prueba Miriam Romero y Juan Carlos Olivares, luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada; estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Deficiencias en el proceso socionormativo, carente de límites, poco facilitador de brindarle las herramientas necesarias para enfrentar su entorno social, valores inmediatistas, escaso control por parte de las figuras parentales y a la vinculación con grupos irregulares, son algunos de los elementos que determinan la involucración del penado en la acción sancionada. Para el momento de la evaluación, no revela una real autocrítica careciendo de conciencia ante el daño social causado. .
PRONOSTICO: …-Baja capacidad reflexiva para extraer aprendizaje de lo vivenciado, laboralmente inestable, dificultad para respetar las normas y figuras de autoridad, tendencias facilistas en la solución de problemas personales, escasa disposición de cambio conductual, unido a un apoyo familiar inconsistente.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
De tal forma, que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un beneficio que exige un perfil mínimo para garantizar el éxito del cumplimiento de las condiciones que se deben imponer, de forma tal, que no es factible su otorgamiento a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad carente de posturas de autocríticas, limitada capacidad para imprimir cambios y asumir responsabilidad, así como para integrar las experiencias; además con dificultad para respetar las normas y figuras de autoridad, con tendencias facilistas en la solución de problemas; como fue señalado por el equipo técnico respecto al ciudadano PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE.
Sobre éste particular el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado…” (subrayo y Negrillas del Tribunal).
La ley es clara y precisa al señalar que para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte por éste beneficio. En el caso que nos ocupa el resultado del examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.874; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.874; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2863-03
RER/rer