REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 08 de Marzo de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E3009/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Duran Warner del Carmen; titular de la cédula de identidad N° V-6.966.074

DEFENSA: Dra. Sor Esther Bazan, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

FISCAL: Dr. Eddi Rosales, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal-

PENA: Ocho (08) años de Presidio.


En fecha 03/03/2005 se recibió expediente distinguido con el N° 4E3009/05, seguido al ciudadano Duran Warner del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.074; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 4E3009/05, se desprende que en fecha 01/02/2005 se realizó por ante el mencionado Juzgado, Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se le impuso al ciudadano Duran Warner del Carmen, el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, el Tribunal en referencia, Condenó al ciudadano precedentemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ordenando además remitir las actuaciones en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución correspondiente; acta que en su parte in fine establece, que las partes quedan debidamente notificadas de lo acordado, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 11/02/2005, se publica la Sentencia Condenatoria del ciudadano Duran Warner del Carmen; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal; fallo en el cual se ordenó además, la remisión de las actuaciones a la Oficina respectiva, a los fines de su distribución en el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: En fecha 01/03/2005, el Tribunal en funciones de Control N° 2, libra oficio N° 170, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo el expediente, con el objeto de su distribución en un Tribunal en funciones de Ejecución; correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal.

Ahora bien, del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, se observa que efectivamente el ciudadano Duran Warner del Carmen, fue Condenado por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en la dispositiva de la Audiencia en referencia, el órgano jurisdiccional respectivo no se reserva el lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva; toda vez que no consta en el acta de la Audiencia, cursante del folio setenta y seis (76) al ochenta y siete (87) del expediente; es decir, que el Juzgado de Control N° 2, no difirió la redacción de la sentencia para dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; motivo por el cual lo correspondiente y ajustado a derecho es dar cumplimiento a la regla consagrada en el primer aparte de la referida norma; es decir, dictar la sentencia el mismo día, pues la excepción que es el diferimiento, debe señalarse expresamente por el Tribunal, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras. De tal forma, que con fundamento a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 175 ibidem; las partes jamás han podido quedar notificadas del diferimiento en la publicación del texto íntegro del fallo, pues éste no fue anunciado en audiencia.
No obstante lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que la redacción de la sentencia cuyo diferimiento no se indicó, aparece publicada en fecha 11/02/2005; con la agravante de que las partes no fueron notificadas del tal publicación, a pesar de que ésta se realizó de forma extemporánea; lo cual evidentemente las coloca en un estado de indefensión; más aún cuando de las actuaciones no se desprende cómputo de secretaría, en relación a los días hábiles transcurridos en el Tribunal; todo lo cual no permite tener la certeza, del momento preciso en que se inician los lapsos a los fines de ejercer los recursos correspondientes; siendo el caso, que sin estar las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo, en fecha 01/03/2005, se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal en funciones de Ejecución; motivo por el cual se desprende que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, publicada en fecha 11/02/2005, no se encuentra definitivamente firme, en los términos de ley.

Al respecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…”

En ese orden de ideas, el artículo 480 ejusdem, consagra:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 479 ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..”

De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que la sentencia no se encuentra en esas condiciones; toda vez que las partes ni siquiera se encuentran a derecho respecto de la publicación
efectuada extemporáneamente en fecha 11/02/2005; todo lo cual imposibilita a esta Juzgadora a dictar el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es remitir la presente causa al Tribunal de origen; en virtud que la sentencia proferida por el Tribunal de Control N° 2 Circunscripcional no se encuentra definitivamente firme; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 segundo aparte y 453 ejusdem; a los fines de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda REMITIR al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la causa signada con el N° 4E3009/05, seguida al ciudadano Duran Warner del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.074; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 segundo aparte y 453 ejusdem; a los fines de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la sentencia proferida por el mencionado juzgado no se encuentra definitivamente firme, en los términos de ley.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Control.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor






Expediente N° 4E3009-05
RER/rer