REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-018/00
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
JOVEN ADULTO: SE OMITE IDENTIFICACION.
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
VICTIMA: SANTOS JESUS ESCOBAR REVERON.
DELITO: Contra la Propiedad (ROBO PROPIO), previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
En fecha 20 de junio de 2000, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, presentó por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION.
En fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 21/06/00 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 21 de Junio de 2000, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Celebró la Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un (01) mes.
En fecha 24 de agosto de 2000, por recibido en el día 24-08-00, la presente actuación, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el N° 0012.00 (nomenclatura de ese Tribunal. Désele entrada en el Libro de causas correspondiente. Así mismo revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Observa: Que en la decisión dictada por el Tribunal remitente del presente expediente, en fecha 21-06-00, acordó remitir la presente actuación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se prosiga con las disposiciones del Procedimiento Ordinario. Este Tribunal visto lo ordenado Acuerda remitir la presente actuación a la Fiscalia correspondiente.
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, en fecha 19 de febrero de 2003, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO PROPIO), previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
En fecha 21 de febrero de 2003, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Marzo de 2003, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 20/03/ 2003, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de Marzo de 2003, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la incomparecencia de los citados imputados, el Tribunal Acuerda ordenar la inmediata localización a través de la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando diferida la presente audiencia hasta que sean ubicados los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION.
En fecha 29 de Abril de 2003, vista la comparecencia del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, quien manifestó: “Que no se había presentado más, porque le dieron seis (06) tiros en la pierna derecha, y se fue a trabajar a la Guaira, por lo que solicito se me conceda una nueva oportunidad para presentarme”, este Tribunal Acordó imponerlo de la obligación de cumplir con la medida impuesta por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, consistente en las presentaciones periódicas, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada ocho (08) días a partir del día 29 de abril de 2003.
En fecha 17 de Junio de 2003, visto Oficio N° 116 de fecha 2 de Mayo de 2003, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual informa con relación al incumplimiento de la Medida de Presentación del ciudadano SE OMITE IDENTIFICACION, y observado que existen suficientes argumentos, como para considerar que el ciudadano OSWALDO RAFAEL SERRANO, no tiene interés de someterse al presente proceso, ya que no ha podido ser ubicado, en la dirección aportada por él en la audiencia de presentación y en caso de haber cambiado de residencia ha debido participar a este Tribunal su nueva dirección, aunado al hecho de que sin causa justificada nunca ha cumplido con la medida de presentación que le fue impuesta en su respectiva oportunidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de darle una oportuna administración de Justicia al presente caso, se acuerda ordenar su captura a través de las distintas autoridades.
En fecha 25 de Junio de 2003, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18/07/ 2003, a las 10:30 a.m.
En fecha 18 de Julio de 2003, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la incomparecencia del citado imputado, quien no fue citado por cuanto presuntamente este se mudó a la ciudad de La Guaira Estado Vargas, el Tribunal Acuerda diferir la presente audiencia para el día 05-08-2003, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.
En fecha 27de Enero de 2005, vista comunicación N° 0117/05 de fecha 25/01/2005, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se remite Acta Policial donde consta la aprehensión del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, en virtud de la orden de captura emanada de este Tribunal, siendo trasladado al Internado Judicial de Los Teques, de acuerdo a Boleta de Ingreso N° 077, de fecha 18/07/2003. Este Tribunal acuerda realizar Audiencia Especial, para esta misma fecha, a las 12:00 del mediodía, solicitese el traslado del joven adulto.
En fecha 27 de enero de 2005, siendo la hora y fecha fijada para la realización de la Audiencia Especial, verificada la presencia de las partes este Tribunal acordó Declarar con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imponerle al joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, a los fines de garantizar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos (02) o más fiadores, que conjuntamente devenguen el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias.
En fecha 04 de febrero de 2005, Vista la comparecencia de la Dra. Maria Alexandra Príncipe, solicitando a este Tribunal la Sustitución de la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia efectuada en fecha 27 de enero de 2005, dispuesta en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista también la comparecencia de la SE OMITE IDENTIFICACION, informando que le darán de alta, ya que estaba recluido en el Hospital Victorino Santaella, este Tribunal acuerda su traslado a la sede de este Despacho, para el día 04 de febrero de 2005, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 04 de febrero de 2005, vista la solicitud de fecha 01-02-2005, presentada por la Defensora Pública especializada Dra. Maria Alexandra Príncipe, defensora del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, motivado a que corre peligro su vida en dicho Centro de Reclusión, este Tribunal acuerda Sustituir la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 Literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Detención en su propio domicilio SE OMITE IDENTIFICACION y custodia de su madre ciudadana SE OMITE IDENTIFICACION.
En fecha 14 de febrero de 2005, efectiva como se ha hecho la captura del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, y dictada la medida de aseguramiento necesaria, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22/02/2005, a las 2:00 p.m.
En fecha 22 de febrero de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO PROPIO), previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Según Acta Policial de fecha diecinueve (19) de Junio del Dos MIL (2000), los funcionarios Rodríguez José titular de la cédula de identidad N° V- 6.222.134, placa N° 1965 y Ramírez David placa 0604 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Región Policial N° 01, Los Teques San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo las 12:30 horas de la tarde y encontrándose en labores de Patrullaje fueron abordados por el ciudadano quien se identificó como SANTOS JESUS ESCOBAR REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.600.844, domiciliado en la Avenida Bolívar Residencias Caracas, Torre “A” piso 2, apartamento N° 24, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y quien les indico que dos (02) jóvenes que vestían ropas claras y amenazándolo con un pico de botella, lo habían despojado de sus pertenencias, consistentes en una cartera de cuero, de color vino tinto con documentos varios, un celular y la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,00) en efectivo, posteriormente los jóvenes emprendieron veloz huida hacia la calle Boyacá, luego los funcionarios se trasladaron al sector y lograron visualizar a los adolescentes que quedaron identificados así: SE OMITE IDENTIFICACION, y se procedió a su aprehensión y se les efectuó la inspección personal amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los adolescentes le fueron incautados un (01) teléfono celular marca Nokía, Modelo 282 N, Serial 22601773645, con su batería serial FG27111727, con un forro de color negro de cuero, la cantidad de Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 860.00) en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) cartera de color vino tinto de cuero con documentos varios, señalando la victima a todos los objetos como de su propiedad, y reconociendo a ambos adolescentes, como los que lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, y al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, le fue incautado un (01) pico de botella de color marrón con las siglas de POLAR”.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
- Acta Policial de fecha 19/06/2000, emanada de la Región Policial N° 1, Los Teques –San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
- Declaración de los funcionarios Rodríguez José, Ramírez David, adscritos a la Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
- Declaración de los expertos José Blanco y Zulia Ruiz de Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la experticia de Avalúo Real, a los objetos incautados a los adolescente imputados.
- Declaración de los expertos Cesar Zambrano y José Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la experticia de reconocimiento al dinero incautado a los adolescente imputados.
- Declaración del ciudadano Santos Jesús Escobar Reverón (victima), titular de la cédula de identidad N° 13.600.844, domiciliado en la Avenida Bolívar Residencias Caracas, Torre “A”, piso 2, apartamento N° 24, Los Teques, Estado Miranda.
- Exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-115.
- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-127.
- Exhibición y lectura de la Factura de Compra, expedida por Salomón Electro Doméstico H.M.C.A. C.A.
- Exhibición y lectura de Copia de Solicitud de Servicio, signada bajo el N° 4504256, a nombre de la victima Santos Jesús Escobar Reverón.
El hecho imputado por la Representación Fiscal al joven adulto, antes identificado, se fundamenta en:
- Acta Policial de fecha 19 de junio de 2000, emanada de la División de Patrullaje Motorizado, Región Policial Número 1, Los Teques San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista de fecha 19 de junio de 2000, evacuada ante la Región Policial N° 1 Los Teques San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano Santos Jesús Escobar Reverón, titular de la cédula de identidad N° V- 13.600.844.
- Experticia de Avalúo Real signada bajo el N° 9700-113-115, de fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil (2000), practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios José Blanco y Zulia Ruiz de Uzcategui.
- Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, signada bajo el N° 9700-113-127, de fecha veintiocho (28) de junio de 2000, suscrita por los funcionarios César Zambrano y José Blanco.
- En la copia de solicitud de Servicios expedida por TELCEL, signada bajo el N° 4504256, a nombre de la victima ciudadano Santos Jesús Escobar Reverón.
- En la factura Original expedida por SALOMON CELULARES ELECTRO DOMESTICOS H.M.C.A.; de fecha 18 de marzo de 2000, a nombre de la victima Ciudadano Santos Jesús Escobar Reverón.
La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le imponga las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “B y D)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración ambas de un (01) año.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez oída la solicitud de mi defendido de no querer declarar solicita de conformidad a los articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, para posterior hacer los alegatos correspondientes, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto OSWALDO RAFAEL SERRANO, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO PROPIO), conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Penal y en concordancia a lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que las mismas me sean rebajadas de un tercio a la mitad conforme a derecho es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Una vez Admitida la Acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el Joven Adulto presente en esta Sala ha decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hechos a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido, y revoque las Medidas Cautelares impuestas, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre los hechos ocurridos Según Acta Policial de fecha diecinueve (19) de Junio del Dos MIL (2000), los funcionarios Rodríguez José titular de la cédula de identidad N° V- 6.222.134, placa N° 1965 y Ramírez David placa 0604 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Región Policial N° 01, Los Teques San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo las 12:30 horas de la tarde y encontrándose en labores de Patrullaje fueron abordados por el ciudadano quien se identificó como SANTOS JESUS ESCOBAR REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.600.844, domiciliado en la Avenida Bolívar Residencias Caracas, Torre “A” piso 2, apartamento N° 24, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y quien les indico que dos (02) jóvenes que vestían ropas claras y amenazándolo con un pico de botella, lo habían despojado de sus pertenencias, consistentes en una cartera de cuero, de color vino tinto con documentos varios, un celular y la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860,00) en efectivo, posteriormente los jóvenes emprendieron veloz huida hacia la calle Boyacá, luego los funcionarios se trasladaron al sector y lograron visualizar a los adolescentes que quedaron identificados así: SE OMITE IDENTIFICACION y se procedió a su aprehensión y se les efectuó la inspección personal amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los adolescentes le fueron incautados un (01) teléfono celular marca Nokía, Modelo 282 N, Serial 22601773645, con su batería serial FG27111727, con un forro de color negro de cuero, la cantidad de Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 860.00) en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) cartera de color vino tinto de cuero con documentos varios, señalando la victima a todos los objetos como de su propiedad, y reconociendo a ambos adolescentes, como los que lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, y al adolescente Serrano Oswaldo Rafael, le fue incautado un (01) pico de botella de color marrón con las siglas de POLAR.
Ahora bien el joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “B y D)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626, Ejusdem, por el lapso de duración ambas de un (01) año. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se Acuerda en razón de que este no es un delito donde proceda la privación de libertad , Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto SE OMITE IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto SE OMITE IDENTIFICACION por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO PROPIO), conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Penal y en concordancia a lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus estudios escolares, consignando ante este Tribunal la respectiva constancia de estudio y notas, B.- Incorporarse al Campo Laboral, con la obligación de consignar constancia por ante este Tribunal, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, D.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, a partir del día 24 de febrero de 2005 , y E.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima, medida que deberá de cumplir por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; quedando el Joven Adulto obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad, por el lapso de tiempo de duración ambas medidas de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, a el Joven Adulto Condenado en fecha 21/06/2000 y en fecha 04/02/2005. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 del mediodía.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el primer (01) día del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ
Exp. Nº 1C-018-00
FDMDR/MMP