REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

ADOLESCENTE: SE IMITE IDENTIFICACION

VICTIMAS: TIENDAS EL FORTIN

FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. ELIAS ALVAREZ, Defensor Público de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 03-10-2001, siendo las 12:00 horas del mediodía fue aprendida por los funcionarios Díaz José y Pérez Damián, adscritos ambos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, encontrándose en labores de servicio en el punto y control de la Bermúdez, se apersonó una ciudadana que se identificó como Liz Yolimar Palencia Altuve, titular de la Cédula de Identidad Nº v-18.587.879, indicando ser la Gerente de la Tienda el Fortín, ubicada en la Avenida Miquelen, Edificio Rosalito, quien informó que tres (03) ciudadanos en compañía de un niño sustraían mercancías secas del prenombrado local, y al trasladarse al local Comercial, lograron avistar a tres (03) ciudadanos en compañía de dos (2) femeninas, un (01) masculino y un (01) niño, por lo que se les dio la voz de alto, realizándole la revisión respectiva y encontrándole dentro de un bolso de lona de color negro que portaba el ciudadano tres (03) pantalones, tipo Jeans, marca JHON SMITH, que fueron reconocidos por la ciudadana denunciante, Liz Yolimar Palencia Altuve, como mercancía sacada del local comercial antes citado, sin ser cancelada, posteriormente fue traslado todo el procedimiento hasta la sede de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda; una vez en el Despacho, quedaron identificados de la manera siguiente: el primero dijo ser y llamarse Gerardo Antonio Prada Molina, titular de la cédula de identidad Nº v-8.085.552, el segundo Omaira Vargas, titular de la Cédula de identidad nº v-10.119680 y la tercera persona es la adolescente OMITE IDENTIFICACION.

Encuadrando, la Representación Fiscal, los hechos ocurridos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en la presente investigación solicito la detención preventiva para su identificación, donde este Tribunal no acordó la detención preventiva para su identificación y acordó su libertad plena de la adolescente y hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de la investigación

Solicitando que este Tribunal declare la PRESCRIPCION DE LA CAUSA, seguida a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo dispuesto los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que los hechos imputados a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, ocurrieron el día 03-10-2001, y que hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, tiempo este mayor a los TRES (3) AÑOS establecido en artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la prescripción de la acción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado la adolescente, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 109 del Código Penal, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la acción.

Ahora bien, siendo la extinción de la acción penal, causa establecida en el numeral 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro., del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal y 109 del Código penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561 y el artículo 615, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, poniendo así fin a la investigación que se le sigue a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro., del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal y 109 del Código penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561 y el artículo 615, Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejsudem. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Los Teques, Al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil cinco (2005), Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez de Control

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS La Secretaria.,

Vianney Bonilla
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.,

Vianney Bonilla



FMDR/vb.
Act. 1C-127-01