REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de MARZO de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Egle Wallis Uncein.
ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACION
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Amalia Ibelise Sifontes Herrera.
SECRETARIA: Dra. Marxjes Madriz Pérez.


En fecha 11 de marzo de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Egle Wallis Uncein, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION.

En fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para esta misma fecha.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Le presento a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, fueron aprehendidos el día de ayer diez (10) de marzo de 2005, siendo las 10:00 horas de la noche por los funcionarios Sarmiento Chiquito Rafael, Muñoz Ferrer Alfredo, Hernández Ezequiel, Rondon Angarita Jonson y González Enrique, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.144.201, V- 13.043.201, V-12.417.396, V- 14.991.174 y V- 6.848.915, portadores de las placas N° 0431, 01849, 0705, 02677 y 0707 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de servicios, específicamente al frente de la Comisaría General del IAPEM, lograron avistar un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color blanco, dos puertas, año 2000, placa MAV-71W, del cual se bajó el ciudadano MUSCELLI TACHAU ANGELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.372, solicitando auxilio, por cuanto lo llevaban secuestrado, razón por la cual procedieron a abordarlo, y observaron que el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, emprendía veloz huida, logrando su captura a pocos metros del lugar, y que unos compañeros del prenombrado adolescente manifestándole la victima MUSCELLI TACHAU ANGELO, que tenían secuestrada a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en el sector de los Alpes, y que le estaban solicitando dinero para liberarla, y que igualmente estos ciudadanos lo habían despojado de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), de su teléfono celular, y que habían desvalijado su vehículo, razón por la cual, procedieron a trasladarse al sector Los Alpes, a los fines de rescatar a la adolescente, y al llegar al lugar lograron avistar a un grupo de personas, quienes se encontraban en compañía de la adolescente antes identificada, dándoles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso e esgrimiendo armas de fuego, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, a los fines de resguardar la integridad de la agraviada, logrando la captura del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, y del ciudadano LORCA LOPEZ ROBINSON LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.738.401, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección de personas, no logrando incautarles nada ilegal, siendo identificados por la adolescente agraviada como participes del desvalijamiento del vehículo y del robo del cual fueron victimas. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de diecinueve (19) folios útiles anexo a la presente solicitud. Solicitando que a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, se les impongan las medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 (literales “G, C, D y F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación periódica ante el Tribunal de Control, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y en la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la víctima, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario, asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Precalificó el delito cometido por los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, como uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 8º, 11°, 12°, 19° y 20º), y la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES), conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6° (Numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 12°) Ejusdem, los cuales son delitos que implican Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautada al adolescente imputado y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a la orden de esta Fiscalía, es todo”.


II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensa Pública, manifestando los adolescentes (individualmente) que “No desean declarar y le seden la palabra a su Defensora Pública Especializada”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Mis defendidos han sido traídos por haber sido señalados en haber cometido los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 8º, 11°, 12°, 19° y 20º), y la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES), conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6° (Numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 12°) Ejusdem, le manifiesto que mis defendidos me han comunicado que no tiene nada que ver con lo hechos, ellos no fueron sorprendidos infragantes cometiendo ningún delito, lo que tiene que existir es una confusión, y en relación al escrito de la fiscal la defensa hace la observación que en una forma clara no esta determinada, en forma separada cual fue la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes anteriormente señalados, es decir no dicen si SE OMITE IDENTIFICACION, en relación a la acción de los hechos que se le imputan fue tal o cual, con descripción de cual fue su participación en los hechos imputados al igual en relación a SE OMITE IDENTIFICACION, no le incautaron nada ilegal al hacerle la inspección, igualmente es necesario hacer un análisis de las actas de entrevistas que componen la solicitud del Fiscal y que se aclare en el transcurso de la investigación cual es el nombre correcto que señalan en las actas de entrevista, como por ejemplo Denys no es lo mismo que Dilito, ni tampoco es lo mismo que gordo, y así sucesivamente, es necesario que durante la etapa de investigación se determine con exactitud cual fue la conducta desplegada, alego la presunción de inocencia establecida en la Constitución y en la Lopna, a favor de mis defendidos y en el supuesto negado que en este tribunal para su apreciación considere que si están señalados en los hechos imputados, solicito la menos gravoso en caso de que les impongan medidas cautelares para su persona, solicito en definitiva en virtud de lo que ellos me han manifestado de la no participación de los hechos la libertad plena. Es todo”.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Egle Wallis Uncein, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIFICACION y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescente anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 8º, 11°, 12°, 19° y 20º), y uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES), conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6° (Numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 12°) Ejusdem, los cuales son delitos que implican Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto, como uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 8º, 11°, 12°, 19° y 20º), y uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES), conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6° (Numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 12°) Ejusdem, y 2.- Se declara Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación (por cada adolescente) de tres (03) fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas ciudadanos MUSCELLI TACHAU ANGELO, SE OMITE IDENTIFICACION y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación (por cada adolescente) de tres (03) fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas ciudadanos MUSCELLI TACHAU ANGELO, SE OMITE IDENTIFICACION y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Librense las correspondientes Boletas de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a los adolescentes: SE OMITE IDENTIFICACION. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente acta, al tribunal de control ordinario que se encuentra conociendo en la causa seguida LORCA LOPEZ ROBINSON LUIS C.I N° 18.738.401 de conformidad con lo establecido en articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ
EXP. N° 1C-045-05
FDMDR/MMP.-