REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACION

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal (Aux.) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada al prenombrado adolescente arrojó una cantidad mínima que puede considerarse como dosis personal para su consumo, conforme lo dispuesto en el artículos 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:



I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 23-08-2001, siendo las 1:20 horas de la tarde, el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, fue aprehendido por los funcionarios Fernando Contreras y Wilfredo Marcano, titulares de las cédulas de identidad números V-6.450.129 y V-12.129.917, portadores de las placas números 01585 y 0369 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Motorizado Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Avenida Víctor Baptista, específicamente frente al Mercado Municipal del Paso, avistaron a un ciudadano adolescente que vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa de color verde de cuadros, y al percatarse de la presencia policial, tomo una aptitud esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans la cantidad de dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior cada uno de una sustancia de presunta droga, trasladando todo el procedimiento a la Comisaría de San pedro de Los Altos, donde quedo identificado como el adolescentes antes arriba mencionado
La Representación Fiscal, encuadró el hecho ocurrido, como uno de los delitos Contra la Colectividad, como lo es la Posesión Ilícita, prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en la presente investigación se obtuvo la resulta de la experticia química, signada bajo el No. 9700-130-2759 de fecha 05-02-2003, practicada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por los expertos Yovany Chang Perez y Josefina Moreno Werner, que arrojó el resultado de dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, cuyo contenido es una sustancia de color beige, en forma compacta, cuyo peso es de ciento setenta (170) miligramos, cuyo componentes de Cocaína base (Crack).
Solicitando que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia fehacientemente en la experticia química, signada con el No. 9700-130-2759 de fecha 05-02-2003, la cual arrojó una cantidad tan mínima que puede considerarse como dosis para el consumo personal conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION ocurrido el día 23-04-2001, donde únicamente fue solicitada el examen de la presunta droga incautada, a la cual le fue practica la Experticia Química, dando como resultado, que lo incautado al adolescente era cocaína base (Crack) con un peso de ciento veinte (120) miligramos, menos del peso establecido para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte gramos, así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado el examen toxicológico del adolescente, donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2do., del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem
.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2do., del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, indocumentado, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2do., del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según actuación No. 1C-069-01. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005), Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez de Control

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS La Secretaria.,

Vianney Bonilla
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.,

Vianney Bonilla

FMDR/vb
Act. 1C-069-01