REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de marzo de 2.005
194° y 146°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Eglé Wallis.
ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACION.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. María Alexandra Príncipe.
SECRETARIO: Dra. Marxjes Madriz Pérez.


En fecha 23 de marzo de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Eglé Wallis, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION.

En fecha 23 de marzo de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para ese mismo día.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, fue aprehendido el día de ayer veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 horas de la tarde, por los funcionarios Quintero Francisco y Aguaje Luis, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.487.062 y V-11.049.831, portadores de las placas N° 02438 y 0331, respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Brigada Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien encontrándose en labores de patrullaje, punto a pie, específicamente por la calle Ribas, adyacente a la Sanidad, lograron avistar al adolescente antes identificado, quien se desplazaba en veloz carrera, dándole la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal, posteriormente fueron abordados por la ciudadana BARRERA AGUILERA NINOSKA COROMOTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.210.751, manifestándole que el adolescente aprehendido le había arrojado un bolso, posteriormente se apersonó el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, quien señaló al adolescente aprehendido como la persona que en momentos antes le había arrebatado un bolso, color negro, de material sintético, marca KIPLING, contentivo en su interior de un monedero de color marrón, marca VIA FINA, contentivo de 4 tickets estudiantiles, y una constancia de estudios de la Escuela Técnica Roque Pinto. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de seis 806) folios útiles anexo con la presente solicitud. Solicitando la imposición de las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con las víctimas, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Precalificó el delito cometido por el adolescente, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDED (ARREBATÓN), conforme previsto en el artículo 456 (Último Aparte) del Código Penal, es cual es uno de los delitos que no implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.




II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “no desea declarar y le cede la palabra a su defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en el sentido que este Tribunal acuerde imponerles las medidas cautelares contentivas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicita la libertad inmediata de conformidad con los artículos 37 y 548 ejusdem, es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Eglé Wallis, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, le permiten a este juzgador presumir que el adolescente anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATÓN) dispuesto en el artículo 456 (Único Aparte) del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado al adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera, Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día jueves 24 de marzo de 2005; la Segunda, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, si autorización previa del mismo; y Tercero, Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la víctima adolescente SE OMITE IDENTIFICACION y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado al adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera, Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día jueves 24 de marzo de 2005; la Segunda, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, si autorización previa del mismo; y Tercero, Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la víctima adolescente SE OMITE IDENTIFICACION y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud que se le otorgó Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

Dra. MARXJES MADRIZ PÉREZ




EXP. N° 1C-054-05
FDMDR/MMP.-