Los Teques, 05 de MARZO de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTE: ALVAREZ MARRERO YENMANUEL OSWALDO
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Maria Alexandra Principe.
SECRETARIA: Dra. Marxjes Madriz Pérez.


En fecha 05 de marzo de 2005, la Fiscal (Encargada) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente ALVAREZ MARRERO YENMANUEL OSWALDO.

En fecha 05 de marzo de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la audiencia de presentación para la misma fecha.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente ALVAREZ MARRERO YENMANUEL OSWALDO, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente ALVAREZ MARRERO YENMANUEL OSWALDO, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.526.336, profesión u oficio indefinido, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Manuel José Álvarez Avilan y Lucina Elena Marrero Lugo, (ambos vivos), y residenciado en la Matica, Sector La Colina, escalera La Libertad, por donde esta la bodega La Negra, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, quien fue aprehendido siendo las 7:00 horas de la noche, el día 04 de Marzo de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, realizando un recorrido por el casco central de Los Teques, específicamente en la calle Carabobo, cruce con la avenida Miquilen frente al Bar Restaurant y Arepera de nombre El Funchal, avistaron a un adolescente que venia en veloz carrera por la calle Carabobo, y al avistar a la Comisión Policial se torno nervioso tratando de esquivar la misma por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal amparado en el artículo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la pretina del pantalón un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-N 345, de color plateado, seriales 28BCEDF9, con su respectiva batería marca Samsung, serial número AA2XA09WS/-2, con un forro de color negro con el frente transparente marca Palm Case, luego se acerco una ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.730.970, informándoles que el adolescente hacia escasos minutos le había arrebatado el teléfono celular, siendo identificado por la misma como de su propiedad. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales las cuales anexo al presente escrito. Solicitando la imposición de las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582, literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y en la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Precalificó el delito cometido como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO IMPROPIO) ARREBATÓN, según lo dispuesto en el artículos 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano, es todo”.

II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuesto de las garantías fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente ALVAREZ MARRERO YENMANUEL OSWALDO, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “No desea declarar y le sede la palabra a su defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imponerle a mi defendido las medidas cautelares dispuestas en los (Literales C y F) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en consecuencia la libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 548, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente ALVAREZ MARRERO YENMANUEL OSWALDO, le permiten a este juzgador presumir que el adolescente anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO IMPROPIO) ARREBATON, dispuesto en el artículos 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano, el cual es uno de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO IMPROPIO) ARREBATON, dispuesto en el artículos 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano, el cual es uno de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “C y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día 25/02/2005 y Segundo: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana ANA LUCIA PARRAL DE ZAMBRANO y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente ALVAREZ MARRERO YENMANUEL OSWALDO, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado al adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente ALVAREZ MARRERO YENMANUEL OSWALDO, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “C y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día 07/03/2005. Segundo: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana ANA LUCIA PARRAL DE ZAMBRANO y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le imponen al adolescente las Medidas Cautelares solicitadas por esa Defensora. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ
EXP. N° 1C-041-05
FDMDR/mm.-