REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES



SENTENCIA DEL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CAUSA Nº: 1JM- 181/2.005

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
JUECES LEGOS:
TITULAR I. REINALDO LEONEL PRADO GARCIA

TITULAR II. MARIA LORENA GARCIA

SUPLENTE: ROSALBA RODRIGUEZ DE BRACAMONTE

FISCAL: Dra. FRANCYSS HERNANDEZ LLOVERA

DEFENSA PUBLICA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE

IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN OMITIDA
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ


Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-181/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA venezolano, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no cedulado, analfabeta, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA de profesión u oficio indefinida, grado de Instrucción segundo grado aprobado, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del los delitos de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todos previstos en los artículos 460, 472, 219, 278 y 277, 407 y 87 del Código Penal, y la infracción del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN OMITIDA
Siendo el día lunes veintiocho (28) de febrero del presente año (2.005), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, ante esta circunstancia, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO: Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori se dé este hecho, tal como en efecto sucedió ya que, en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal, se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y, muy particularmente, el de la libertad.

En su obra “El Amparo Constitucional Civil”, el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

“La omisión debe tener remedio expedito, pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…”

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.

Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista ANTONIO BERISTAIN en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:

“La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…”.


Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 20 de octubre de 2003, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL presentó por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Charallave, Comisaría Ocumare del Tuy, el Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, acordando la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia Prelimar, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, ordenó continuar el procedimiento ordinario.-

En fecha 24-10-2.003, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe escrito presentado por la Defensa Publica, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida que se le impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con el fin de que le sea sustituida la privación de libertad, por la libertad plena e inmediata o en su defecto por cualquier otra de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28-10-2.003, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica mediante auto razonado en todas y cada una de sus partes la Detención del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, decretada en fecha 20-10-2.003, igualmente se ordeno la remisión de las actuaciones al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare Tuy del Estado Miranda, en virtud de que los hechos se ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tomás Lander de Ocumare del Tuy.-

En fecha 14-11-2.003, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare Tuy del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.-

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. MARY LUZ GRATEROL, presentó en fecha 24 de octubre 2.003, por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare Tuy del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA son los siguientes: siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 18 de octubre de 2.003, el imputado intercepto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de 17 años de edad, en el sector Corocito específicamente frente al Estadium, donde lo arrincono, amenazándolo de muerte con un arma de fuego tipo revolver, indicándolo que se quitara los zapatos y de forma repentina le propino dos disparos, uno en el cuello y el otro en el pecho, causándole distintas heridas, luego en la huida fue avistado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare del Tuy, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quienes les saco el arma que portaba, efectuándole disparos para impedir su detención, al verse acorralado emprendió veloz huida hacia la avenida Miranda con sentido al semáforo, efectuando la persecución del mismo, como aproximadamente a unos trescientos metros, al ser aprehendido y practicarle la inspección corporal superficial, se le incauto dentro de la pretina del pantalón parte delantera que vestía para el momento un arma de fuego de color plateada marca Browningsm, calibre 380, seriales 06910, de cacha de material sintético color negro la misma perteneciente a las Fuerzas Armadas de Venezuela, la misma contentiva en su interior de una caserina de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, con dicha arma el adolescente había efectuado disparos en contra de la Comisión Policial, igualmente se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, estando el arma requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en Santa Mónica, según expediente N° G-129862, de fecha 07-05-2.002, por el delito de Robo, la victima fue trasladada al Hospital General de los Valles del Tuy, por los testigos presenciales del hecho, manifestando a la Comisión Policial, el medico que lo atendió Dr. FERNANDO RON, que la victima presento herida por arma de fuego en epigástrico con orificio de entrada sin salida y otra a la altura del cuello parte izquierda, estaba ya remitido a la sala quirúrgica para la intervención”; presentando como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 18-10-2.003, suscrita por el funcionario agente DUARTE MILTON, cédula de identidad N° 10.278.417, placa 01555, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región N° 2, Comisaría Grupo “A” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, deja constancia de la diligencia policial efectuada. (Se ofrece el acta Policial como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y declaración o testimonio de los funcionarios aprehensores). SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 18/10/2.003, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial N° 2, Comisaría Ocumare del Tuy, tomada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, testigo presencial de los hechos. (Se ofrece el testimonio). TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 18/10/2.003, suscrita por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, testigo presencial de los hechos in comento (Se ofrece el testimonio del testigo presencial). CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-053-811, de fecha 22-10-2.003, suscrita por la experto HINYLCE VILLANUEVA, adscrita a la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Se ofrece el resultado el resultado pericial para ser leída y exhibida en juicio y declaración del funcionario practicante de la misma HINYLCE VILLANUEVA). QUINTO: Acta Policial de fecha 20 de octubre 2003, suscrita por el funcionario FERRARO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy (Se ofrece el acta policial como prueba documental y/o declaración del funcionario que la suscribe). La misma es pertinente y necesaria ya que certifica que el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en Santa Mónica, según expediente N° G-129862, de fecha 07-05-2.002, por el delito de Robo. SEXTO: Copia del acta de nacimiento del adolescente, suscrita por el Prefecto del Municipio autónomo Lander del Estado Miranda (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2.003, realizada por ante la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA EN SU CONDICIÓN DE MADRE DEL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA). OCTAVO: Se ofrece constancia médica de Informe Médico, suscrita por el Dr. PEDRO S. BELISARIO, médico adscrito al Hospital General del Oeste, “Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, servicio de Cirugía II, Caracas y la cual fue consignada por la madre de la victima ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 19-11-2.003 (SE OFRECE LA CONSTANCIA MEDICA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y LA DECLARACION Y/O TESTIMONIO DEL MEDICO QUE LA SUSCRIBE). NOVENO: Se Ofrece Acta de entrevista del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de fecha 20-11.2003, rendida ante la Fiscalia en su condición de testigo presencial de los hechos (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL TESTIGO).-

En fecha 10-12-2003, la Defensa Pública del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, consignó escrito de solicitud de examen y revisión de la medida, ratificando este escrito en fecha 22-01-2.004.-

En fecha 26-01-2.004, el Tribunal dicta auto mediante el cual acordó sustituir al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la medida decretada en fecha 20 de octubre de 2.003, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentarse ante el Tribunal, cada ocho días por un lapso de tres (03) meses, ordenándose la libertad inmediata del adolescente.-

En fecha 31-03-2.004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no cumplía con la medida cautelar que le fue impuesta, ordeno que el adolescente sea conducido a la Sede del Tribunal por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a tales efecto se remitió oficio N° 2800-254, posteriormente en fecha 06-04-2.004, se recibe oficio N° 0992, procedente del Jefe de la Comisaría División Patrullaje Ocumare del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual acusan recibo al oficio 2800-254.-

En fecha 26-10-2.004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, ordeno oficiar al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, solicitando la localización y comparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 08-12.2004, el Jefe de la Brigada de Orden Publico, Región Tuy, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ponen a la orden y disposición del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-
En fecha 08-12.2004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, revoca al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la medida decretada en fecha 26-01-2.004, y le impone la prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 18-01-2.004, el Defensor Público, Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ presenta escrito oponiendo Excepciones a la Acusación del Ministerio Público.-

En fecha 19-01-2.005, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, decretándose la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha de Abril de 2004 el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento; en esa misma fecha, se libra oficio N° 5370-312 de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-



En fecha 03-02-2.005 se recibe, proveniente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° L-609/2003, y este Tribunal acordó darle el trámite correspondiente, fijando la realización del Sorteo de Escabinos para el día 11/02/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 11-02-2005, se fijó Audiencia para el 17-02-2.005, para que tenga lugar la Audiencia de Depuración de Escabinos prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17-02-2.005, se constituyó el Tribunal Mixto con los ciudadanos seleccionados como Escabinos, cuyos nombres corren insertos al folio 52 de la TERCERA pieza de la actuación, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 28-02-2.005.-

En fecha 26-02-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ordenó la realización del examen psiquiátrico y evaluación psicológica, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, remitiéndose oficio al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

En fecha 28-02-2.005, siendo la fecha fijada por este Tribunal, se celebra la Audiencia de Juicio Oral y Privado de la presente causa.-

En la Audiencia Oral y Privada efectuada el lunes veintiocho (28) de febrero 2.005, (28-02-2005), una vez juramentados los escabinos la ciudadana Juez Presidente le expuso a los presentes en sala “De la revisión exhaustiva de la presente causa el Tribunal constato que en el folio dieciséis (16) de la Primera (I) Pieza de la actuación 1JM-181/2005, se encuentra inserta la copia simple del acta de nacimiento del adolescente acusado, de la cual se evidencia que en fecha 14 de marzo de l.988, fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy, antiguo Distrito Lander del Estado Miranda, un niño quien lleva por nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y de la misma se desprende que es hijo reconocido del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA y de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es por lo que este Tribunal de Juicio Mixto, en base a lo anteriormente expuesto solicitó en fecha 23 de febrero del 2.005, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy, antiguo Distrito Tomás Lander del Estado Miranda, enviara con carácter de extrema urgencia a este Despacho, copia certificada del acta de nacimiento N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA correspondiente al año IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a los fines de verificar la verdadera identidad del adolescente acusado quien durante todo el proceso desde el inicio de la investigación y hasta la presente fase de juicio se ha identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y siendo que el día de hoy, este Despacho recibió la copia certificada del acta de nacimiento, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Dra. MARITZA PEREZ TORO, perteneciente al adolescente y que fuera solicitada por este Despacho, evidenciándose en la misma que el primer apellido del adolescente es IDENTIFICACIÓN OMITIDA y no IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto, en base a lo establecido en el artículo 257 en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error en la identificación del adolescente, el cual no fue percibido por las partes, ni por los Juzgados de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ambos actuando en Funciones de Control, en consecuencia se ordena que a partir de este momento que el mismo sea identificado correctamente como IDENTIFICACIÓN OMITIDA Seguidamente declaro abierto el debate, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todos previstos en los artículos 460, 472, 219, 278, 277 y 407 en relación con el 82 y 87 del Código Penal, y la infracción del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, presentando como pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 18-10-2.003, suscrita por el funcionario agente DUARTE MILTON, cédula de identidad N° 10.278.417, placa 01555, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región N° 2, Comisaría Grupo “A” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, deja constancia de la diligencia policial efectuada. (Se ofrece el acta Policial como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y declaración o testimonio de los funcionarios aprehensores). SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 18/10/2.003, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial N° 2, Comisaría Ocumare del Tuy, tomada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, testigo presencial de los hechos. (Se ofrece el testimonio). TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 18/10/2.003, suscrita por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, testigo presencial de los hechos in comento (Se ofrece el testimonio del testigo presencial). CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-053-811, de fecha 22-10-2.003, suscrita por la experto HINYLCE VILLANUEVA, adscrita a la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Se ofrece el resultado el resultado pericial para ser leída y exhibida en juicio y declaración del funcionario practicante de la misma HINYLCE VILLANUEVA). QUINTO: Acta Policial de fecha 20 de octubre 2003, suscrita por el funcionario FERRARO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy (Se ofrece el acta policial como prueba documental y/o declaración del funcionario que la suscribe). La misma es pertinente y necesaria ya que certifica que el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en Santa Mónica, según expediente N° G-129862, de fecha 07-05-2.002, por el delito de Robo. SEXTO: Copia del acta de nacimiento del adolescente, suscrita por el Prefecto del Municipio autónomo Lander del Estado Miranda (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2.003, realizada por ante la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA EN SU CONDICIÓN DE MADRE DEL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA). OCTAVO: Se ofrece constancia médica de Informe Médico, suscrita por el Dr. PEDRO S. BELISARIO, médico adscrito al Hospital General del Oeste, “Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, servicio de Cirugía II, Caracas y la cual fue consignada por la madre de la victima ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 19-11-2.003 (SE OFRECE LA CONSTANCIA MEDICA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y LA DECLARACION Y/O TESTIMONIO DEL MEDICO QUE LA SUSCRIBE). NOVENO: Se Ofrece Acta de entrevista del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de fecha 20-11.2003, rendida ante la Fiscalia en su condición de testigo presencial de los hechos (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL TESTIGO). Solicitando sea declarada su culpabilidad y responsabilidad penal. Concedido el derecho de palabra al acusado éste expuso: ““Admito mis hechos, y solicito la sanción. Es todo.”, y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Lunes veintiocho de febrero de 2.005, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevé el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el Juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente, el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:

“La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…”.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínico y sico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todos previstos en los artículos 460, 472, 219, 278, 277 y 407 en relación con el 82 y 87 del Código Penal, y la infracción del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como la existencia del daño causado; es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la propiedad, a la integridad física y a la salud mental de aquella persona a quien estaba dirigida la acción del ROBO AGRAVADO y de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION sino que se conjugan otras consecuencias anexas: mentales, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en pleno debate Oral y Privado en el momento de admitir los hechos, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sí participó activamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todos previstos en los artículos 460, 472, 219, 278, 277 y 407 en relación con el 82 y 87 del Código Penal, y la infracción del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

c) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión los delitos de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todos previstos en los artículos 460, 472, 219, 278, 277 y 407 en relación con el 82 y 87 del Código Penal, y la infracción del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, son delitos que atentan contra las personas y contra la propiedad, demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño de naturaleza grave.-

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo fue violenta, o sea, fue ejecutada con violencia hacia el sujeto pasivo. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de DOS AÑOS (2) AÑOS Y SEIS MESES (06), a partir del día Lunes veintiocho (28) de febrero 2.005, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como personas en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO.-

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contaba con Dieciséis (16) años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todos previstos en los artículos 460, 472, 219, 278, 277 y 407 en relación con el 82 y 87 del Código Penal, y la infracción del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en la actualidad cuenta con Diecisiete (17) años de edad, encontrándose en el segundo grupo etáreo cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente el cual es del tenor siguiente: En cuanto a la Evaluación Psicológica, Concluye: “…Retardo cognitivo moderado lo que le ha dificultado la adquisición de conocimientos elementales, funciona como analfabeta, evidencia pobre introyección de normas y valores acordes a los parámetros socialmente establecidos, ausencia de criterios ,morales para discriminar entre lo permitido y no permitido, se vincula y se identifica con grupo de pares que presentan desadaptación social, tiende a la descarga rápida de los impulsos, refleja regular control de la conducta agresiva, experimenta deterioro psíquico debido al consumo de alcohol y drogas ilícitas. En síntesis evidencia marcada desadaptación social con tendencia a la trasgresión no posee conciencia de su problemática y por ende no hay disposición al cambio conductual, se proyecta como una persona de riesgo social”.

En relación a la evaluación psiquiátrica, se evidencia: En cuanto a la impresión diagnostica: “Trastorno Antisocial de la Personalidad” Concluyendo el examen: “…Se trata de sujeto masculino de edad no precisada, quien presenta historia vital con marcado deterioro familiar, laboral, académico y social; se considera este caso de pronóstico reservado.”. Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma el termino medio de la sanción de cinco años solicitada por la Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los cinco (5) años, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS AÑOS (2) y SEIS (6) MESES, y las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por un periodo de Un (01) año ambas medidas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todos previstos en los artículos 460, 472, 219, 278, 277 y 407 en relación con el 82 y 87 del Código Penal, y la infracción del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos . Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta el resultado de los exámenes clínicos practicados al Adolescente el cual refleja que el adolescente es un ser muy primitivo, sin una buena formación familiar, de escasos valores con deprivación social y cultural cuya vida ha transcurrido sin imposición de normas, patrones y valores, su hábitat común ha sido en una zona de alto índice delictivo, su propio núcleo familiar le ha modelado conductas ilícitas creando en él una conciencia de que lo aprendido de su entorno familiar es una conducta normal, proyectando un escaso sentido de responsabilidad. Asimismo toma en cuenta este Decisor la conducta de infracción primaria del adolescente y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, por todo lo expuesto este Tribunal toma el término de un tercio de la sanción de cinco años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que de los cinco años (05), de Privación de Libertad, solicitado por la Representación Fiscal, solo quedará sancionado a la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) años y seis (06) meses, una vez culminada esta cumplirá las sanciones complementarias de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por un lapso de tiempo de Un (01) año, dando como resultado de la sumatoria de las tres sanciones impuestas el lapso de tiempo de tres años (03) y seis (06) meses, lo que equivale a un tercio de la sanción de cinco (05) años solicitada por la Fiscal, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna Mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no cedulado, analfabeta, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA de profesión u oficio indefinida, grado de Instrucción segundo grado aprobado, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión de los delitos de: los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todos previstos en los artículos 460, 472, 219, 278, 277 y 407 en relación con el 82 y 87 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivo en perjuicio del adolescente victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y lo sanciona a cumplir la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 583, Eiusdem, y una vez culminada esta deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO. Las REGLAS DE CONDUCTA consistirán en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, blancas o de fuego 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, 6.- Prohibición de No tener contacto con la víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, 7.-Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicos. SEGUNDO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los 05 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia. Es todo Término. Se leyó y firman. Siendo las 1:15 de la tarde.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Siete (07) días del mes de marzo del dos mil cinco, (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación
LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-

LOS JUECES LEGOS:


PRADO GARCIA REINALDO LEONEL (TITULAR I)



GARCIA MARIA LORENA (TITULAR II)




RODRIGUEZ DE BRACAMONTE ROSALBA (SUPLENTE)





El Secretario

ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.



El Secretario

ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA


ADRV/CAID/gha
Act. 1JM-181-05