REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de marzo de 2005
194° Y 145°
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano CHARLES YURBES MARQUEZ RAMIREZ., titular de la cédula de identidad N° V-9.391.945, en su carácter de afectado por ser supuestamente propietario, solicita de este Tribunal se pronuncie y ordene la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Gris, Tipo Sedan, Placa NAP-636, Año 1.989, Serial de Carrocería 5E69JDV211963, Serial del Motor: JDV211963, Uso particular, pasa a revisar las actuaciones y observa lo siguiente:
El solicitante en fecha 24 de enero del 2005, en el escrito que dirige al órgano jurisdiccional manifiesta: “…solicitar de sus buenos oficios y sea resuelto el caso presentado el día 09 de noviembre de 2004, donde se retuvo un Vehículo Marca Chevette, Color Gris, Serial de Carrocería: 5E69JDV211963, Serial del Motor: 5GV205071, dicho Motor fue comprado en una chivera según consta en la Factura N° 0007 de Auto Partes El Banqueo de fecha 17 de julio de 2001, el cual fue vendido al Sr. Yuberd Rafael González, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.946.163, por la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil con 00/100 (Bs. 1.400.000,00), el cual fue vendido por motivos de salud. Y dicho vehículo se encuentra retenido en el estacionamiento de Higuerote bajo el N° de Expediente G-676.972 del C.I.P.C.C., el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía N° 8 que se encuentra en Caucagua. Este vehículo fue entregado por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Guatire, el 23 de agosto de 1999, por la Dra. Luisa Bermúdez de Rojas (Juez a Cargo) bajo el Expediente N° 00029, Oficio N° 00441...”
Del texto antes trascrito, es evidente que se trata de la retención de un vehículo sobre el cual el ciudadano solicitante, afirma ser el propietario y pide le sea entregado y autorizado para su correspondiente circulación. A tales efectos este órgano de administración de justicia verifica los recaudos consignados en autos con el fin de determinar si la afirmación reúne los extremos legales para la correspondiente entrega de conformidad con el artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con la norma antes citada el Juez de Control, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, podrá resolver la solicitud a petición de las partes o los terceros interesados la devolución, lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Esta entrega puede ser directa o en depósito con la expresa obligación del interesado con el Tribunal de presentarlos cada vez que sean requeridos.
El ciudadano CHARLES YURBES MARQUEZ RAMIREZ, consignó ante este despacho la comunicación S/N, de fecha 10 de enero de 2005, que le dirige el Fiscal Octavo del Ministerio Público donde le niega la entrega del vehículo antes indicado, dado que la experticia practicada en fecha 10 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios HENRY JESÚS BASTIDAS y REINALDO SOJO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Higuerote, Estado Miranda, arrojó como resultado:
“...De conformidad con el pedimento formulado constatamos la cifra 5GV205071 para el serial del motor, apreciándose que la misma es falsa, en virtud de que la configuración de sus dígitos difiere a la utilizada por la planta ensambladora. Seguidamente procedimos a verificar la chapa de identificación de la carrocería, ubicada en el tablero lado izquierdo, apreciándose la cifra 5E69JEV211963, la cual es falsa, ya que la estructura de la misma difiere a la utilizada por la planta de ensamblaje. Efectuamos revisión al serial de seguridad ubicado en la maleta, observándose que la misma fue desincorporada.
De lo anterior se evidencia que el serial del motor es falso, los seriales de identificación de la carrocería son falsos y el serial de seguridad, ubicado en la maleta se encuentra desincorporado, por lo que debe concluirse que son de procedencia dudosa; ya que no se logró su identificación mediante los mecanismos correspondientes, cuestión que impide determinar quien es el propietario del mismo.
Por lo expuesto, conforme a las instrucciones emanadas del Fiscal General de la República en materia de vehículos, en la cual entre otras cosas se exige para la devolución de los mismos, se logre la identificación de los seriales identificadores originales, lo cual no fue posible en el caso de este vehículo, es por lo que en la presente causa se NIEGA la devolución del referido vehículo, el cual constituye el objeto material de la posible comisión de un hecho punible, por lo que resulta indispensable para la continuación de la investigación, conforme lo contempla el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Dada la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo mencionado en autos y la solicitud hecha por el interesado, este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código adjetivo penal, declara procedente considerar la petición y decidir si tiene o no lugar otorgar lo solicitado. Así se declara.
En relación a los documentos demostrativos de la propiedad del ciudadano sobre el vehículo retenido, éste presentó:
Copia de Factura N° 0007, de fecha 17 de julio de 2001, emitida por Auto Partes El Banqueo, Repuestos Nuevos y Usados, en la cual se describe un Bloque Chevette para reparar, Serial 5CV205071, por un total de cincuenta mil bolívares, a nombre de Charles Márquez.
Copia de Oficio N° 0041, de fecha 23 de agosto de 1999, suscrita por la Dra. Luisa Bermúdez de Rojas, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dirigido al dueño o encargado del Estacionamiento El Rodeo, Guatire, en donde le informa: “...esta Instancia Penal, por auto de esta misma fecha, acordó la entrega del vehículo automotor, uso: Particular, tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Gris, Placas: NAP 636, a su propietario CHARLES YURBES MARQUEZ RAMIREZ., titular de la cédula de identidad N° V-9.391.945, en guardia y custodia. Dicho vehículo se encuentra a la orden y disposición de esta Instancia Penal...”
Copia de oficio de fecha 23 de agosto de 1999, suscrita por la Dra. Luisa Bermúdez de Rojas, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual certifica que al ciudadano CHARLES YURBES MARQUEZ RAMIREZ., titular de la cédula de identidad N° V-9.391.945, se le hizo entrega del vehículo automotor, uso: Particular, tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Gris, Placas: NAP 636, carrocería número 5E69JDV211963, motor JDV211963, en guardia y custodia...”
Copia de Documento privado, en la cual el ciudadano CHARLES YURBES MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.945, da en venta pura y simple al ciudadano YUBER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.946.163, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Placas: NAP-636; Serial carrocería: 5E69JDV211963; Serial del Motor: JDV211963; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1989; Color: Gris; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo: Sedan, el precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo Bs.).
Dichos recaudos a juicio de este juzgador demuestran que el ciudadano CHARLES YURBES MARQUEZ RAMIREZ., titular de la cédula de identidad N° V-9.391.945, es el propietario del vehículo en observación y que las irregularidades observadas en la experticia obedecen a causas no imputables a su responsabilidad; además no existen durante el proceso, reclamaciones, tercerías, ni denuncias relacionadas con la propiedad del objeto que coloquen en incertidumbre la objetividad sobre el derecho a la propiedad que le corresponde al ciudadano antes mencionado, sobre el mismo. Así se declara.
En consecuencia, mantener el vehículo detenido en un estacionamiento con prohibición de circulación ya no tiene justificación, por lo que el Tribunal autoriza la libertad de circulación del vehículo a cualquier parte del país. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara el cese de la medida de retención del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Gris, Tipo Sedan, Placa NAP-636, Año 1.989, Serial de Carrocería 5E69JDV211963, Serial del Motor: JDV211963, Uso particular y ordena la inmediata entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano CHARLES YURBES MARQUEZ RAMIREZ., titular de la cédula de identidad N° V-9.391.945 y autoriza la libre circulación del mismo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. N° S1C00080-05
MJV
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