REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Marzo de 2005
195° y 146°


Visto el escrito presentado por la Abg. MAURO PALMIERI FABRIZI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a AUTOR DESCONOCIDO del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 13-06-1977, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario: EDGAR SOTOMAYOR, quien manifiesta que se presento de manera espontánea la ciudadana VISCONTI DE SANTOS MARIA DOLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Casimiro- Aragua, de 59años de edad para el momento, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, con domicilio en Los Naranjos, zona 3, casa nº C-29 y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 65.618, por ante la seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de o HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º 4º y 6º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis a diez años, siendo su termino medio de ocho años en conformidad con el articulo 37 ejusdem, hecho cometido por personas aun por identificar.

SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 13-06-1977 hasta el día de hoy inclusive 27-11-2002, ha trascurrido un lapso de VEINTICINCO AÑOS (25) años, CINCO (05) meses, tiempo este superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.

EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: Nº 1C. 00705. 03
MJV