REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Marzo de 2005
195° y 146°


Visto el escrito presentado por la Abg. CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a AUTOR DESCONOCIDO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: La presente averiguación se inicia con la denuncia interpuesta por el ciudadano: GOMEZ MENDOZA VICENTE ORLANDO, ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 24 de mayo de 1986 en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… a eso de las siete y treinta de la mañana, cuando fui a abrir el taller denominado Centro Automotriz Vicmar…se habían introducido al mismo y se habían llevado… un carro opel ascona, marca chevrolet, de color azul marino, sus placas no recuerdo… ni serial… valorado en QUINCE MIL BOLIVARES, un equipo de acetileno, compuesto de dos bombonas, manguera y el pico de solar, por un valor de OCHO MIL BOLIVARES……. Un equipo de sonido…de un cliente… un equipo de sonido… adaptados para vehiculo…valor TRES MIL BOLIVARES…”, folio 1 del expediente.

SEGUNDO: Analizadas todas y cada una de las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Representación Fiscal considera que la acción penal para perseguir al autor del ilícito, se encuentra evidentemente prescrita, dada que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del código penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el lapso de prescripción ordinario aplicable de 05 AÑOS, conforme a las previsiones del articulo 108 ordinal 4º del código penal, no obstante se puede observar que desde el día 24 de mayo de 1986, fecha en que se cometieron los hechos hasta la presente 30 de septiembre de dos mil dos (2002) han transcurrido DIESISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo suficiente que supera ampliamente el lapso de la prescripción judicial, lo cual hace inoficioso proseguir cualquier acto de investigación con relación al ilícito supra mencionado.


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo pertinente y ajustado a derecho en este causo, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal,, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, todo de conformidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del articulo 318 ordinal 8° del artículo 48,ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del código Penal.
Por ultimo remito anexo al presente escrito, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 056.146 constante de (12) folios útiles a los fines de que se dicte decisión conforme a lo estipulado en el articulo 319del código Orgánico Procesal Penal.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Urbanización Los Naranjos, Zona 02, Guarenas Estado Miranda.

EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS

EXP: Nº 1C. 13866. 02
MJV