REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Marzo de 2005
195° y 146°


Visto el escrito presentado por la Abg. CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a AUTOR DESCONOCIDO del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 17-03-1981, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LARRAÑAGA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Madrid, España, de 33 años de edad para el momento, de estado civil casado, de profesión u oficio Psicólogo, con domicilio en Av. Yare. Quinta Cuchivano, Maracay, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad Nº V-4.771.946, por ante la Seccional de Guarenas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6º de Código Penal el cual establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su termino medio de seis años en conformidad con el articulo 37 ejusdem, hecho cometido por personas por identificar, en perjuicio del denunciante.

SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 17-03-1981 hasta el día de hoy inclusive 06-11-2002, ha trascurrido un lapso de VEINTIUN AÑOS (21) años, SIETE (07) meses y DIECINUEVE (19) tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al ilícito objeto de la presente investigación la acción penal a perseguir.


DISPOSITIVA

En consecuencia, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.

EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: Nº 1C. 2015. 03
MJV