REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de Marzo de 2005
194° Y 145°

En fecha 20 de Febrero del 2005, fue presentado por la Fiscal 5° del Ministerio Público, el ciudadano MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.919.851, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo cual este juzgador acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso la medida preventiva de privación de libertad prevista en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el internado judicial el Rodeo II a la orden de este Tribunal.

De conformidad con el artículo antes mencionado, una vez decretada dicha privación de libertad, el Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión. Dicho lapso, dicta la norma en comento podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales si el fiscal lo solicita con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Ahora bien, consta en autos que el fiscal del ministerio público a la fecha del 28-03-2005 aun no ha presentado acusación, ni solicitado la prorroga legal; por lo cual esta instancia de control jurisdiccional decide sobre el otorgamiento de la libertad al precitado imputado.

El dispositivo del articulo 250 del Código Adjetivo Penal es expreso al establecer que vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En el caso que nos ocupa es procedente y ajustado a derecho, previa confirmación del vencimiento de los treinta (30) días, sin que haya acusación contra el imputado, convirtiéndose de ipso-facto, la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; a pesar de haber sido dictada en sede jurisdiccional. ASI SE DECLARA.

De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso, ni para impedir el curso normal de la investigación; los hechos demuestran que estando el imputado en privación de libertad se consumió el plazo legal para acusar y esto no ocurrio. ASI SE DECLARA.

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal y acuerda en su lugar imponerle al up supra la condición prevista en el numeral 3° ibidem, con presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal los días lunes, por un periodo de seis (06) meses, a partir del inicio de las presentaciones. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinte y Ocho (28)) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA



LA SECRETARIA


ABG. CORINA VARGAS





Act. N° 1C00292-05
MJV